ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000931
ASUNTO : RP01-P-2012-000931
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El día Trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala la Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil de sala ELFO BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2012-000931, seguida en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad V-15.934.158, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/03/1984, hijo de Jaime Cova y Odalis Sánchez, residenciando en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 2, Casa Nº 52 detrás del Abasto Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente STEFANY DEL VALLE ANDRADE RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el acusado de autos RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, previo traslado, los Defensores Privados ABG. ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ y ABG. ALBERTO GONZALEZ, la victima STEFANY DEL VALLE ANDRADE RODRIGUEZ, acompañada de su Representante Legal la ciudadana RINA JOSEFINA RODRIGUEZ. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar,
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público,
MINISTERIO PÚBLICO
quien en este acto ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad V-15.934.158, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/03/1984, hijo de Jaime Cova y Odalis Sánchez, residenciando en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 2, Casa Nº 52 detrás del Abasto Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente STEFANY DEL VALLE ANDRADE RODRÍGUEZ; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2012, cuando la adolescente STEFANY DEL VALLE ANDRADE RODRÍGUEZ comparece a la Oficina de atención con sede en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y señala que un ciudadano a quien identificó como Cayo, llegó borracho en su carro y se estacionó frente a su casa, y comenzó a pitar, entra a su casa, y es cuando la adolescente le solicita por la confianza que existe le preste el carro para aprender a manejar, él le da las llaves del carro, y se monta la adolescente en el lado del copiloto, , luego refiere que viene ‘cayo’ se sienta en el lado del volante, le quita las llaves, por lo que la adolescente intenta bajar, siendo imposible en razón que el imputado de autos cerró seguro a la puerta donde estaba sentada la adolescente, y le dijo que se quedara tranquila que iban a dar una vuelta y que su papa y mamá estaban claros, agarro vía autopista por Los Bordones, siguió al Hotel Sol y Mar., cuando entra pita como hay una casilla ella se bajo y la agarro por el cabello y la monto a la fuerza en el carro, ella estaba llorando y el le dijo que ahora si lo hizo arrechar, que ella tenia que hacer lo que ella dijera, luego echo salio hacia atrás y salio del hotel y se fue al cumanagoto, se paro al frente de una casa, me paso para la parte trasera del carro y el también se paso, le arranco la blusa, luego le agarro la mano y se la puso en el pene, y me puso a que lo masturbara, intento ponerlo en la boca pero ella no quiso, luego le quito el short, le levanto las pierna y la penetro, siempre halándola por el cabello, Lugo le golpeo la cabeza y dijo tu no eras virgen, como la estaba maltratando en la vagina invento que tenia ganas de orinar, fue que la soltó y aprovecho y salio corriendo, desnuda con la ropa en la mano por una vereda. Como pudo se coloco la ropa y llego al frente de una casa y una señora, la auxilio. El andaba preguntando por la victima y la señora le dijo que se había ido para otro lado. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusa; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito mencionado, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, por lo que finalmente solicita sea condenado a la pena correspondiente. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó: no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Una vez escuchada la acusación fiscal considera que en la acusación no están dadas las condiciones propicias para la calificación jurídica anunciada por la vindicta publica en virtud de que el resultado de la medicatura forense no encuadran con los hechos narrados por la representación fiscal, en virtud de ello es por lo que esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 ejusdem. Es todo. Acto seguido el Juez
PRONUNCIAMIENTO
luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal puede el Juez de Juicio puede hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y atendiendo todas las circunstancias, y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio este juzgador disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue admitió en audiencia preliminar, Por cuanto de la calificante imputada por el fiscal y admitida por el tribunal de control no se evidencia que de las circunstancias del hecho no concuerdan con los elementos de convicción. En virtud de lo cual esta juzgadora con base en lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica con fundamente igualmente y lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 ejusdem y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena. Acto seguido oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó:
EXPOSICION DE LA VICTIMA
No querer declarar. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, haciéndose la sumatoria de la pena quedando en ocho (08) años, siendo la mitad cuatro (04) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud del interés superior del niño lleva la pena a su limite superior que son seis (06) años por ser una agravante, ahora bien, el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez a rebajar la pena hasta un tercio es por lo que este sentenciador en amparo a los derechos constitucionales del niño, niña y del adolescente rebaja la pena a un (01) año por la admisión de los hechos, entendiendo que quien aquí decide que de la pena aplicable puede graduar la rebaja de la pena hasta un tercio y en esto se hace énfasis. En consecuencia queda como pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Abuso Sexual de conformidad con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANY DEL VALLE ANDRADE RODRÍGUEZ.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RAFAEL EDUARDO COVA SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad V-15.934.158, de estado civil: soltero, de oficio: mecánico, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/03/1984, hijo de Jaime Cova y Odalis Sánchez, residenciando en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 2, Casa Nº 52 detrás del Abasto Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL de conformidad con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente STEFANY DEL VALLE ANDRADE RODRÍGUEZ. Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente el día 12 de marzo de 2018. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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