ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002043
ASUNTO : RP01-P-2006-002043

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Quinta Publica Penal ABG. MARIANA ANTON, donde solicita a este juzgado decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal y visto el escrito de oposición a la solicitud formulada por la referida Defensora Pública Penal interpuesto por la acusadora privada Abog. CAROLINA MARTINEZ, este Tribunal al respecto a los fines de proveer lo conducente, observa:

1) Cursa al folio cuatro (04) de la primera procesal Acta de Investigación Penal, donde se refleja que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 19-08-2006.
2) En fecha 20-08-2006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó formalmente por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano imputado Iván Rincones, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
3) En fecha 20-08-06 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, realizó audiencia en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano imputado Iván Rincones, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre.
4) Luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa observa este Tribunal que existen múltiples diligencias por parte del Ministerio Público tendientes a la investigación del presente asunto. Asimismo actuaciones de quien aparece en el presente proceso como víctima así como del propio imputado también resaltando la actividad incesante del órgano jurisdiccional.
5) Cursa al folio ciento cuarenta y dos (142), de fecha 29-08-2008, boleta de citación librada al imputado de autos Iván José Rincones, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para que rinda declaración por ante ese despacho, en fecha 01-09-2008 (copiar articulo 11º cp ordinal segundo), no desprendiéndose haya comparecido por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en la fecha en la cual fue citado.
6) Cursa la folio ciento setenta y uno (171) acta de comparecencia por medio de la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, deja constancia de la comparecencia del imputado por ante ese despacho fiscal en fecha 02-10-2008 no pudiéndosele tomar declaración en virtud de que la Fiscal se encontraba en la sede de este Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, quedando citado el imputado de autos para el día 03-10-2008.
7) Cursa a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del presente asunto Acta de imputación y declaración rendida por el ciudadano Iván José Rincones.
Cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y nueve (189) escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano Iván José Rincones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y del Código Penal Venezolano, acto Conclusivo este interpuesto antes de cumplidos los tres (03) años de ocurrido el hecho. Se desprende a los folios 06 al 25 de la segunda pieza procesal del presente asunto, escrito de querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CAPRILES ROJAS.

8) Es importante resaltar que la acusación fiscal califica la acción desplegada por el imputado de autos subsumiéndola en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y del Código Penal Venezolano y así fue admitida por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar celebrada, ordenando el Tribunal Primero de Control en fecha 02-11-2010 siendo dichas penas las siguientes HOMICIDIO CULPOSO de seis (06) meses a cinco (05) años cuyo término medio aplicable es de dos (02) años y nueve (09) meses y para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , se aplica la sanción establecida para los delitos de porte, detención u ocultamiento de armas de fuego, esto es las establecidas en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya sanción oscila de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años, por tanto no estamos sólo ante la presente comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO sino también de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, admitida por el referido Tribunal de Control parcialmente por este delito, en cuanto a la querella interpuesta por la victima lo que se traduce que la prescripción de la acción penal en el presente asunto no opera tal y como lo afirma la defensa ya que no estamos en presencia solo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sino también el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que la sumatoria de ambos términos medios nos daría una pena en principio de seis (06) y nueve (09) , pero como estaríamos en presencia de una concurrencia de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se le sumaría al delito principal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , cuyo término aplicable es de cuatro (04) años de prisión, la mitad de los dos años y nueve meses de prisión aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, esto es, UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual daría una pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo cual aplica en todo caso el numeral tercero del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual señala que la acción penal prescribe por siete (07) años, si el delito mereciera pena de prisión de siete (07) años o menos. Y si el hecho ocurrió el 19-08-06 a la fecha no han transcurrido los siete (07) años exigidos para declarar la prescripción de la acción penal en el presente asunto.
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador necesario señalar lo siguiente
Se desprende a los folios 06 al 25 de la pieza 2 escrito de querella interpuesta por el ciudadano NTONIO JOSE CAPRILES ROJAS.
Ahora bien, este Juzgador señala que si bien el hecho objeto del presente asunto ocurrió en fecha 19-08-06 y señala la defensora publica que la acción esta prescrita basado solo en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, señalando que el término medio de la pena es de dos (02) años y nueve (09) meses y que conforme al artículo 108 del Código Penal Venezolano numeral quinto, esta prescrito por tres (03) años de prisión, señalando también que en aplicación al articulo 110 ejusdem sumándole la mitad de los tres (03) años establecidos en el numeral quinto del citado articulo 108 ejundem, esto cuatro años y seis meses, también estaría prescrita.
9) Al respecto este Tribunal observa que al realizar una correcta lectura, análisis e interpretación de la norma se desprende del artículo 110 del Código Penal que dentro de las causas o actos que interrumpen la prescripción está la citación que como imputado practicó el Ministerio Publico al imputado de autos y las actuaciones procesales y diligencias subsiguientes, al respecto se puede observar que en fecha 29/08/2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico libró boleta de citación al imputado IVAN JOSE RINCONES a fin de que esta rindiera declaración por ante este despacho en fecha 01/09/2008, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente asunto. Asimismo al folio ciento setenta y uno (171), cursa acta de comparecencia “Cursa a los folios 191 y 192 de la primera pieza del presente asunto Acta de imputación y declaración rendida por el ciudadano Iván José Rincones.
También se puede evidenciar de los folios 182 al 189 Acta de imputación y declaración del imputado IVAN JOSE RINCONES, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, entre otros actos procesales y diligencias, por lo que de conformidad con los antes expuesto tomando como fecha de los hechos objeto del presente proceso el 19-08-13, contándose los tres (03) años que señala la defensa, de conformidad con el articuló 108 numeral quinto del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y en consecuencia la extraordinaria, este tribunal observa que claramente se desprende de las actuaciones que conforman la presentes causa y muy específicamente a los folios ya discriminados anteriormente que durante el curso de este periodo se han sucedido actos que el Código Penal establece como interruptivos de la prescripción, como ha sido la citación del imputado y las supra señaladas actuaciones procesales realizadas por el Ministerio Publico tales como la interposición de la acusación penal lo que sin lugar a dudas evidencia la interrupción de la prescripción ordinaria de tres (03) tres años, alegada conforme a lo alegado en ordinal quinto articulo 108 del Código Penal, ya que la continuidad de dichas actuaciones procesales demuestran a todas luces que el proceso siempre ha estado en curso y que tanto el Ministerio Publico como el órgano jurisdiccional han demostrado suficientemente la diligencia en las tramitaciones del presente asunto, por lo cual una vez realizada la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto no opera la prescripción solicitada por la Defensa Publica Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON.
Es importante hacer especial mención a la sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 253 de fecha 06-06-06, precisó: “En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente (….). Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (…) Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practicare el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”(subrayando la sala) (…) En consecuencia cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción.”
Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Por lo que mientras el proceso se encuentra vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…” (Sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001).
En efecto ha observado este juzgador del presente asunto, que sin lugar a dudas que durante el desarrollo de la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso ineludible que han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y de los espacios de tiempo transcurrido entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (03) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria: lo contrario seria evidenciar una total inacción y suspensión del proceso.”
Asimismo observa este juzgador en atención a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente C03-0121 de fecha 21/07/2005 que para que opere la prescripción extraordinaria o judicial se requiere haya transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria”. Criterio éste que comparte este juzgador, por lo que en consecuencia al no haber operado la prescripción ordinaria en el presente asunto en consecuencia no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial. Por lo que en consecuencia con fundamento a los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensora Publica Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON.
DISPOSITIVA
Esta Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal interpuesto por la Defensora Publica Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal y 300, 304 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal Y las Jurisprudencias enunciadas en el contenido de la presente decisión, emanadas de las Salas Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nºs 1118 de fecha 25/06/01 y 253 de fecha 06-06-06 y CO3-021 de fecha 21-07-05 respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BAUZA