REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008093
ASUNTO : RP01-P-2012-008093

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los imputados GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 38 años de edad, soltero, hijo de germán Cumaná y Carmen Felicia Cariaco, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-822.68.01 (teléfono de su hermano Miguel José Cariaco); y ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.917, de 59 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-1954, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Martínez y carmen Cariaco, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, en la comisión del delito de TRAFICO ILICIOTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a la imputada, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ABG. SIMON MALAVE, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 10/12/2012, cursante a los folios 51 AL 57, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente a los imputados GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 38 años de edad, soltero, hijo de germán Cumaná y Carmen Felicia Cariaco, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-822.68.01 (teléfono de su hermano Miguel José Cariaco); y ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.917, de 59 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-1954, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Martínez y carmen Cariaco, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 , concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica de Drogas; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2.012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205, 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona de sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informando que en el barrio Brasil de esta ciudad, en el sector 1, al frente del Kinder, en una vivienda con rejas de color negro en su porche y pintada de color azul, se encontraban dos (02) personas de sexo masculino, una llamada ELIBRANDO y la otra llamada o apodada “CUMANA” vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediendo el funcionario receptor de la llamada telefónica, a informar al ciudadano CAPITÁN JOSÉ RUIZ MUÑOZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien le ordenó que se constituyera en Comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, saliendo de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. VÍCTOR BOSSON, SM/3RA. WILLIAN GONZÁLEZ, y SM/3RA. DAVID MÁRQUEZ, en vehículo militar con destino a la dirección antes señalada en la denuncia; una vez que se encontraron en el referido lugar, específicamente en el sector denominado Cascajal, le solicitaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban transitando por la calle, que les sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quienes quedaron identificados como RUBÉN JOSÉ QUESADA y ORANGEL JOSÉ ACUÑA CARASQUEL; trasladándose al sector Barrio Brasil, a una vivienda pintada de color azul, con rejas de color negra, un portón de material de hierro en donde se pudo observar que estaba saliendo un ciudadano el cual vestía un pantalón tipo mono, color rojo, de contextura delgada, sin camisa, con un pote de color naranja, quien se paró en el porche de la vivienda en mención; éste, al observar que se para a dos (02) metros de esa vivienda la unidad o la comisión, sale corriendo para el interior de la vivienda antes descrita, por lo que se empieza una persecución detrás de esta persona, sospechando que se trataba de una de las personas denunciadas vía telefónica a través del DIBISE; logrando ser interceptado en el patio de la vivienda del ciudadano en mención, se ingresó posteriormente a la vivienda, logrando neutralizar al ciudadano antes señalado, ya que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito, se presumía que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y que podía existir la presunta venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión; así mismo, le solicitaron al ciudadano que salió corriendo al interior de la vivienda, que se identificara y que si en la misma no permanecían más personas que lo acompañaran para ese momento, manifestando que él se llamaba GERMÁN JOSÉ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.852, mayor de edad, de este domicilio y residenciado en la Urb. Brasil, casa sin número, sector uno, Cumaná, Estado Sucre, y que lo acompañaba el ciudadano ELIBRANDO, y se encontraba en el primer cuarto procediendo a ubicar al ciudadano antes nombrado como ELIBRANDO, llevándolo a la sala; le solicitaron que por favor se identificara quedando identificado como ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.076.917, de 54 años de edad y residenciado en el sector uno, casa sin número, de la Urb. Brasil, Cumaná, Estado Sucre, procediendo a informarles que en la vivienda se efectuaría una revisión, puesto que el señor antes identificado como GERMÁN CUMANA, poseía un objeto en sus manos y corrió al interior de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera: en el primer cuarto se logró incautar, una taza de material plástico de color rosado, contentivo en su interior de 168 mini envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige, de olor fuerte y penetrante, de la presunta Droga denominada CRACK, se revisaron tres (03) cuartos más, no encontrando elemento que constituyera delito; procediendo a revisar el patio de la casa, el cual era completamente cerrado, sin rutas o vías de escape, observando un cuarto armado con cortinas de varios colores, procediendo a la revisión del mismo logrando incautar en el suelo un envase de material plástico color anaranjado, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de la cantidad de 217 mini envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK; y en la cama se logró incautar una caja de fósforo de cartón, color amarillo, con el emblema “EL SOL”, contentivo en su interior de la cantidad de 4 pedazos en forma de piedra, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, procediendo a informarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, e informarle sobre sus derechos, tal cual lo establece el artículo 125 del C.O.P.P; igualmente se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado, a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, en la comisión del delito de TRAFICO ILICIOTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 , concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados en forma separada GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO; quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados en forma separada quien expone:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO:” quien expone: Este defensor revisado como ha sido el escrito de acusación, considero que el mismo no llena los requisitos del articulo 308 del COOP, por lo tanto, solicito que se desestime dicho escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, y se le otorgue la Libertad a mis defendidos desde esta sala de audiencia. A todo evento en caso de que esta juzgadora no comparta la solicitud sobreseimiento realizada por esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en caso de que se dictare auto de apertura a juicio Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente el Juez pasa a decidir: EN CUANTO A LA ACUSACIÒN: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados: GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO y ELIBRANDO RAFAEL CARIACO. Considera esta Representación Fiscal que los mencionados ciudadanos se encuentran incurso en la en la comisión del delito de TRAFICO ILICIOTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 , concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica de Drogas, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado los imputados por los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2.012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 205, 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona de sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informando que en el barrio Brasil de esta ciudad, en el sector 1, al frente del Kinder, en una vivienda con rejas de color negro en su porche y pintada de color azul, se encontraban dos (02) personas de sexo masculino, una llamada ELIBRANDO y la otra llamada o apodada “CUMANA” vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediendo el funcionario receptor de la llamada telefónica, a informar al ciudadano CAPITÁN JOSÉ RUIZ MUÑOZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien le ordenó que se constituyera en Comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, saliendo de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. VÍCTOR BOSSON, SM/3RA. WILLIAN GONZÁLEZ, y SM/3RA. DAVID MÁRQUEZ, en vehículo militar con destino a la dirección antes señalada en la denuncia; una vez que se encontraron en el referido lugar, específicamente en el sector denominado Cascajal, le solicitaron a dos (02) ciudadanos que se encontraban transitando por la calle, que les sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quienes quedaron identificados como RUBÉN JOSÉ QUESADA y ORANGEL JOSÉ ACUÑA CARASQUEL; trasladándose al sector Barrio Brasil, a una vivienda pintada de color azul, con rejas de color negra, un portón de material de hierro en donde se pudo observar que estaba saliendo un ciudadano el cual vestía un pantalón tipo mono, color rojo, de contextura delgada, sin camisa, con un pote de color naranja, quien se paró en el porche de la vivienda en mención; éste, al observar que se para a dos (02) metros de esa vivienda la unidad o la comisión, sale corriendo para el interior de la vivienda antes descrita, por lo que se empieza una persecución detrás de esta persona, sospechando que se trataba de una de las personas denunciadas vía telefónica a través del DIBISE; logrando ser interceptado en el patio de la vivienda del ciudadano en mención, se ingresó posteriormente a la vivienda, logrando neutralizar al ciudadano antes señalado, ya que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito, se presumía que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y que podía existir la presunta venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión; así mismo, le solicitaron al ciudadano que salió corriendo al interior de la vivienda, que se identificara y que si en la misma no permanecían más personas que lo acompañaran para ese momento, manifestando que él se llamaba GERMÁN JOSÉ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.852, mayor de edad, de este domicilio y residenciado en la Urb. Brasil, casa sin número, sector uno, Cumaná, Estado Sucre, y que lo acompañaba el ciudadano ELIBRANDO, y se encontraba en el primer cuarto procediendo a ubicar al ciudadano antes nombrado como ELIBRANDO, llevándolo a la sala; le solicitaron que por favor se identificara quedando identificado como ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.076.917, de 54 años de edad y residenciado en el sector uno, casa sin número, de la Urb. Brasil, Cumaná, Estado Sucre, procediendo a informarles que en la vivienda se efectuaría una revisión, puesto que el señor antes identificado como GERMÁN CUMANA, poseía un objeto en sus manos y corrió al interior de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera: en el primer cuarto se logró incautar, una taza de material plástico de color rosado, contentivo en su interior de 168 mini envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige, de olor fuerte y penetrante, de la presunta Droga denominada CRACK, se revisaron tres (03) cuartos más, no encontrando elemento que constituyera delito; procediendo a revisar el patio de la casa, el cual era completamente cerrado, sin rutas o vías de escape, observando un cuarto armado con cortinas de varios colores, procediendo a la revisión del mismo logrando incautar en el suelo un envase de material plástico color anaranjado, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de la cantidad de 217 mini envoltorios de material de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de color beige, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK; y en la cama se logró incautar una caja de fósforo de cartón, color amarillo, con el emblema “EL SOL”, contentivo en su interior de la cantidad de 4 pedazos en forma de piedra, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, procediendo a informarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, e informarle sobre sus derechos, tal cual lo establece el artículo 125 del C.O.P.P; igualmente se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo incautado, a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, en la comisión del delito de TRAFICO ILICIOTO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 , concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que se satisfacen los requisitos formales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo estima este Tribunal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. Admitida como ha sido la acusación fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 54 al 57, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los ACUSADOS autos ELIBRANDO RAFAEL CARIACO Y GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifiestan en forma separa acogerse los mismos y en consecuencia; GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO, manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Y ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado:”, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales, así mismo solicito que mi representado German José Cumana Cariaco, presenta problemas testiculares, por lo cual el mismo sea evaluado por un medico especialista y sea remitido al Hospital Central de esta ciudad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 20 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 10 AÑOS; y aplicando las atenuantes del artículo 74 Ejusdem, en su limite mínimo, en aplicación de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, la cual permite en caso de admisión reducir la mitad de la pena por admisión de hechos desde termino inferior de la pena establecida para dicho delito, quedando el mismo en CUATRO(4) AÑOS DE PRISION como pena definitiva. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley; CONDENA: a los ciudadanos: GERMÁN JOSÉ CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 38 años de edad, soltero, hijo de germán Cumaná y Carmen Felicia Cariaco, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-822.68.01 (teléfono de su hermano Miguel José Cariaco); y ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.917, de 59 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-12-1954, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Martínez y carmen Cariaco, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos. Se acuerda oficiar al Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, a los fines de que sea trasladado al referido centro asistencial, en fecha y hora lo autorice el tribunal. Ofíciese al Comandante de la Policía de esta ciudad, autorizando el traslado del Imputado German Cumana Cariaco, en la fecha y hora que requiera este Juzgado. Librese oficio al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, informando que los acusados de autos, fueron sentenciado por el procedimiento de admitieron los Hechos. Se acuerda mantener a los acusados de autos Privados de Libertad y mantengan recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la confiscación de la cantidad de dinero incautado previamente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO