REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000674
ASUNTO : RP01-P-2013-000674
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado SIMON E. MALAVE CUMANA, en la causa seguida contra el ciudadano PATRICIA RAMOS LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.674.848, de 27 años de edad, casada, hija de Diusma Lizardo y Luís Ramos, y residenciada en el sector Caiguire abajo, calle bolívar, casa N° 47, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-877.8398; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por el Abg. JESUS GUTIERREZ; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que la imputada fue puesto a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 01 de febrero de 2.013,….se recibió llamada telefónica al teléfono de la sala situacional de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector caiguire abajo detrás de la escuela Nueva Esparta al lado del Modulo de los cubanos en una vivienda fabricada de Bloques frisada pintada de color verde y rejas de hierro color blanca, se encontraba una (01) persona sentada en la puerta de la casa y se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, se procedió a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien ordeno al SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela se constituyera en comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, saliendo de comisión en compañía de los efectivos: SM/3RA. William Gonzalez, M/3RA. Rojas Didson, S/1RO. Douglas Lanza, S/2DO. López Gaiolor y S/2DO. Martínez Evin, en vehículo militar marca Toyota modelo dimax color Blanco, placas nro.2626, y vehículos tipo motos con destino a la dirección señalada en la denuncia, en la vía para el lugar a Dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía a quien le solicitan el favor de servir como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de cumana los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, le solicitamos que por favor se identificaran a quienes identificamos como: JHONATAN JOSE MARCANO Y JESUS RAFAEL SALAS ORTIZ, (los demás datos dilatorios a disposición del Ministerio Publico) seguidamente nos trasladamos al sector caí guirre detrás de la escuela llamada Nueva Esparta, llegando a una vivienda de color verde con rejas blancas igual a la identificada en la denuncia, en donde se pudo observar que específicamente una persona y esta de sexo femenino al frente de la vivienda, esta al observar que en el sector se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y se levanto cerro la puerta de entrada a la misma y empezó a gritar para que la comunidad se alterara y saliera a pelear, por lo que le indicamos a la ciudadana que por favor se identificara por lo que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser la ciudadana PATRICIA RAMOS LIZARDO, C.I. V- 17.674.848, mayor de edad y residenciada en el sector Caiguire abajo calle bolívar casa sin numero de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesta de lo establecido en el articulo 196 numeral 02 del COPP, le solicitan a la ciudadana que se efectuaría una revisión a su vivienda la cual continua alterada y a sudar, mucho mas sospechoso y por la actitud tomada por esta ciudadana antes descrito se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de Sustancia, estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda revisando el primer cuarto de la vivienda encontrando en un closet de bloques un envoltorio de color azul contentivo en su interior de treinta y cinco (35) mini envoltorios de material plástico de color azul amarrados con hilo contentivo en su interior de residuos vegetales de la presenta droga denominada marihuana, continuando con la revisión la ciudadana que se encontraba en la entrada y ya antes identificada entrega en presencia de los testigos un envoltorio de material plástico de color transparente y azul contentivo en su interior de treinta y cinco (35) mini envoltorios de material plástico de color azul amarrados con hilo contentivo en su interior de residuos vegetales de la presenta droga denominada marihuana, se reviso el resto de la vivienda no encontrando mas elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale a la ciudadana que iban a quedar detenida e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del COPP, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado a la sede del Destacamento No. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 38 gramos de presunta marihuana en peso bruto aproximado.-
El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de treinta y uno Gramos treinta miligramos (31G - 030MG) de Marihuana, lo que se desprende de la experticia química N° 9700-162-T-0046-13; también se tiene la experticia toxicológica in vivo N° 9700-263-T-0071-13, en la cual se establece que la imputada PATRICIA CAROLINA RAMOS LIZARDO, es consumidor de Marihuana Y COCAINA, sustancia de la misma naturaleza de la incautada, cursa evaluación Psiquiátrica-forense N° 162-721, practicada a la ciudadana PATRICIA CAROLINA RAMOS LIZARDO; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputada la ciudadana PATRICIA CAROLINA RAMOS LIZARDO, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 01 de febrero de 2012, que cursa al folio dos (02) de los autos, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 78 de esta ciudad.-
Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-162-T-0077-13, cursante al folio cuarenta y siete (47) del Expediente, se determinó que es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de treinta y un Gramos con treinta miligramos (31GR CON 030 MGS) y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio cuarenta y seis (46), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-163-T-0078-13, en la cual se establece que la imputada PATRICIA CAROLINA RAMOS LIZARDO, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidores de Marihuana y cocaína dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de consumidores de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-
De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor de la ciudadana PATRICIA CAROLINA RAMOS LIZARDO,, titular de la cédula de identidad N° V- 17.674.848, de 27 años de edad, casada, hija de Diusma Lizardo y Luís Ramos, y residenciada en el sector Caiguire abajo, calle bolívar, casa N° 47, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-877.8398, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 07/03/2013 a las 10:00 am., con el objeto de imponer a la ciudadana PATRICIA CAROLINA RAMOS LIZARDO, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al internado judicial de esta ciudad igualmente deberá ser notificada que la imputada comparecer al tribunal el día y hora señalada. Notifíquese a la defensa Privada y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO.-.