REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004257
ASUNTO : RP01-P-2011-004257
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento al imputado seguida al imputado ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 15.044.295, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edicto Navarro Y Silvia Díaz, nacido en fecha 01-01-81 de 29 años de edad, Natural De Casanay, residenciado al final de la calle Colombia de Casanay casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco frente a los testigos de Jehová, teléfono 0416-4842278. Casanay Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-11 07, por haber sido denunciado por el ciudadano Geovanny Villegas, en la cual manifiesta entre oreas cosas…” Yo me encontraba en el sector la invasión de la florida cuando se presentó un ciudadano de nombre Aran con un machete me rompió el parabrisas y el vidrio de mi vehiculo tipo camión y siguió tumbando los ranchos hasta que llegó la policía, así mismo se desprende del acta policial que funcionarios adscritos al IAPES, al llegar al sitio del suceso se pudo notar que era evidente que en el lugar se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete), y se acercó a los funcionarios tratando de agredirlos y se lanza sobre los funcionarios con el arma blanca alzada por lo que se vieron en la obligación de hacer uso del arma de fuego disparando al aire y el mismo al escuchar la detonación se despojó del arma blanca y se abalanzó nuevamente hacia la colisión policial y es por lo que es detenido, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar.
Seguidamente se le otorgo la palabra la defensora Publica Sexta, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que esta por si sola no proporciona por si sola esa suficiencia de medios probatorios que exige la norma para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, de igual manera observa esta defensa que el Ministerio Publico acusa por Porte Ilícito de Arma Blanca, y ni siquiera se observan a la actuaciones algún tipo de experticia, que acredite la existencia de la presunta arma incautada a mi representado, por otra parte vale decir, que mi representado trabaja el campo, es campesino, no debiendo prosperar por este tipo de circunstancia el referido tipo penal, ya que dado el caso, es un instrumento para el mismo de trabajo, debiendo Desestimarse dicha calificación jurídica, a todo evento de no compartir este tribunal el criterio de la defensa y de ser paso el presente asunto en virtud de la comunidad de las pruebas, hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, y solicito copia simple. Es todo.”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra al imputado ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 30/08/2012, cursante a los folios 39 al 48, ambos inclusive, en cuanto al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra del imputado: ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-11 07, por haber sido denunciado por el ciudadano Geovanny Villegas, en la cual manifiesta entre oreas cosas…” Yo me encontraba en el sector la invasión de la florida cuando se presentó un ciudadano de nombre Aran con un machete me rompió el parabrisas y el vidrio de mi vehiculo tipo camión y siguió tumbando los ranchos hasta que llegó la policía, así mismo se desprende del acta policial que funcionarios adscritos al IAPES, al llegar al sitio del suceso se pudo notar que era evidente que en el lugar se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete), y se acercó a los funcionarios tratando de agredirlos y se lanza sobre los funcionarios con el arma blanca alzada por lo que se vieron en la obligación de hacer uso del arma de fuego disparando al aire y el mismo al escuchar la detonación se despojó del arma blanca y se abalanzó nuevamente hacia la colisión policial y es por lo que es detenido. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. en relación al delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, SE DESESTIMA la acusación en cuanto por no constar en las presentes actuaciones Experticia que acredite la existencia de la referida arma blanca, de conformidad con el establecido en el artículo 283 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 45 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ,: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, y por ultimo copia del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a los imputados ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Sexto de Control, habiendo el imputado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, 1. Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal de Valle Lindo, Calle Orinoco, Distrito Andrés Eloy Blanco, Casanay por tres (3) horas semanales, ante la misma institución del Consejo Comunal Casanay. 2.- No incurrí en hechos similares que dieron origen a esta causa; no habiendo objeción de las partes y no registrando los imputados antecedentes penales, Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: ARAN JOSÉ NAVARRO DIAZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. Prestar Servicio Comunitario en el Consejo Comunal de Valle Lindo, Calle Orinoco, Distrito Andrés Eloy Blanco, Casanay por tres (3) horas semanales, ante la misma institución del Consejo Comunal de Casanay. 2.- No incurrí en hechos similares que dieron origen a esta causa, Institución que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá informar a este Tribuna el cumplimiento de La condiciones o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal de Valle Lindo, Calle Orinoco, Distrito Andrés Eloy Blanco, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO