REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004399
ASUNTO : RP01-P-2007-004399

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento al imputado VÍCTOR LUIS GÓMEZ RONDÓN, de 34 años, venezolano, cédula de identidad N° V-12.657.916, nacido en fecha 30-11-72, casado, pintor automotriz, residenciado en la Urb. Bebedero, Calle Periférica, Casa S/N, detrás de la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luis Gómez y Carmen Rondón, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA ERVANIELIS CARIACO y VICTOR LUIS GÓMEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expuso y ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/08/2012, el cual cursa a los folios 87 al 93 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano VÍCTOR LUIS GÓMEZ RONDÓN, a quien se le iniciara por la presunta comision del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA ERVANIELIS CARIACO y VICTOR LUIS GÓMEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que ocurrieron en fecha 21/11/2007 siendo las 5:20 horas de la mañana, funcionarios adscrito al IAPES de la Municipal detienen al ciudadano Víctor Luis Gómez Rondon, de 34 años, venezolano, cédula de identidad N° V-12.657.916, nacido en fecha 30-11-72, casado, pintor automotriz, residenciado en la Urb. Bebedero, Calle Periférica, Casa S/N, detrás de la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luis Gómez y Carmen Rondón, en virtud de que fue denunciado por la ciudadano Josefina Cariaco Blanco, por haber discutido con esta, encontrándose en estado de ebriedad, sin motivo alguno, manifestando la misma que cada vez que se emborracha comienza a discutir, abalanzándose este ciudadano, dándole una cachetada por la mejilla derecha, le da un golpe en el pecho, para luego agarrarla por el cuello intentar ahorcarla, rasguñándole la cara con la pared, por lo que quepo detenido, es todo. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, ELBANELLYS JOSEFINA CARIACO BLANCA, quien expone: “No querer declarar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado VÍCTOR LUIS GÓMEZ RONDÓN, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Publico Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por considerar que no reúne los requisitos exigidos en la norma in comento. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado VÍCTOR LUIS GÓMEZ RONDÓN, de 34 años, venezolano, cédula de identidad N° V-12.657.916, nacido en fecha 30-11-72, casado, pintor automotriz, residenciado en la Urb. Bebedero, Calle Periférica, Casa S/N, detrás de la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luis Gómez y Carmen Rondón, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA ERVANIELIS CARIACO y VICTOR LUIS GÓMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA ERVANIELIS CARIACO y VICTOR LUIS GÓMEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano VÍCTOR LUIS GÓMEZ RONDÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA ERVANIELIS CARIACO y VICTOR LUIS GÓMEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 90 al 91 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, “Que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ELBANELLYS JOSEFINA CARIACO BLANCO, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensor Publico Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano VÍCTOR LUIS GÓMEZ RONDÓN, de 34 años, venezolano, cédula de identidad N° V-12.657.916, nacido en fecha 30-11-72, casado, pintor automotriz, residenciado en la Urb. Bebedero, Calle Periférica, Casa S/N, detrás de la policía municipal, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luis Gómez y Carmen Rondón, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de los ciudadanos JOSEFINA ERVANIELIS CARIACO y VICTOR LUIS GÓMEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado VÍCTOR LUIS GÓMEZ RONDÓN. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VOCTIRIA RIVAS


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO