REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009324
ASUNTO : RP01-P-2005-009324

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida contra del ciudadano HECTOR EUGENIO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.945.993, residenciado en la avenida Carúpano, san Martín Calle Páez, casa N° 03, Cumaná Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del código penal, en perjuicio de EXPRESS MALL; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado HECTOR EUGENIO CEDEÑO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del código penal, en perjuicio de EXPRESS MALL, por lo hechos ocurridos y señalado que en fecha 06-12-2005, el ciudadano Fernando José Palma Heredia se encontraba en el supermercado Express Mall, realizando labores como asistente de gerencia, observa a un sujeto en actitud sospechosa, quien de repente tomó una botella de licor que se encontraba en el anaquel, y luego se la introdujo en un koala de color negro que cargaba, este se traslado hasta donde se encontraba el agente de seguridad y le informó lo sucedido, y cuando iba saliendo del local el vigilante le pidió al ciudadano (imputado) que mostrara lo que llevaba en el koala y éste se torno agresivo, sacó una botella de Wiskhy Buchanans 12 años, se la entregó al vigilante posteriormente se apersonó una comisión policías quienes practicaron la detención del sujeto y luego es puesto junto con el objeto a la orden de la superioridad quedando identificado como HECTOR EUGENIO CEDEÑO, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado HECTOR EUGENIO CEDEÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del código penal, en perjuicio de EXPRESS MALL. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HECTOR EUGENIO CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra la defensora Publica Sexta, ABG. YELITZXI GALANTON, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos Es todo.”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra al imputado HECTOR EUGENIO CEDEÑO, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 31/05/2006, cursante a los folios 39 AL 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del código penal, en perjuicio de EXPRESS MALL; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por lo hechos lugar en que ocurrieron señalando que en fecha 06-12-2005, el ciudadano Fernando José Palma Heredia se encontraba en el supermercado Express Mall, realizando labores como asistente de gerencia, observa a un sujeto en actitud sospechosa, quien de repente tomó una botella de licor que se encontraba en el anaquel, y luego se la introdujo en un koala de color negro que cargaba, este se traslado hasta donde se encontraba el agente de seguridad y le informó lo sucedido, y cuando iba saliendo del local el vigilante le pidió al ciudadano (imputado) que mostrara lo que llevaba en el koala y éste se torno agresivo, sacó una botella de Wiskhy Buchanans 12 años, se la entregó al vigilante posteriormente se apersonó una comisión policías quienes practicaron la detención del sujeto y luego es puesto junto con el objeto a la orden de la superioridad quedando identificado como HECTOR EUGENIO CEDEÑO. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 42 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO,: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensora Pública, ABG. YELITZXI GALANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, igualmente solicito Cese de las presentaciones impuestas a mi defendido por cuanto le dio fiel cumplimiento a las misma y por ultimo copia del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a los imputados ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley; habiendo el imputado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, 1. Prestar Servicio Comunitario en el Barrio Madre del Barrio Ubicado en el parque Central, Torre Oeste, planta baja, al lado de la oficina de seguridad del Centro Simón Bolívar, Gerente General Yamil Salvador, Caracas, cada tres (3) horas semanales, ante la misma institución. 2.- No incurrí en hechos similares que dieron origen a esta causa; no habiendo objeción de las partes y no registrando los imputados antecedentes penales, Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar servicio Comunitario en el Barrio Madre del Barrio Ubicado en el parque Central, Torre Oeste, planta baja, al lado de la oficina de seguridad del Centro Simón Bolívar, Gerente General Yamil Salvador, Caracas, cada tres (3) horas semanales, ante la misma institución en Caracas Distrito Capital. 2.- No incurrí en hechos similares que dieron origen a esta causa, Institución que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá informar a este Tribuna el cumplimiento de La condiciones o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Se acuerda librar oficio al Barrio Madre del Barrio Ubicado en el parque Central, Torre Oeste, planta baja, al lado de la oficina de seguridad del Centro Simón Bolívar, Gerente General Yamil Salvador, Caracas, anexándole copia certificada de la presente decisión. Se acuerda el cese de las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que se debe librar oficio a la referida unidad de alguacilazgo, Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO


ASUNTO : RP01-P-2005-009324

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida contra del ciudadano HECTOR EUGENIO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.945.993, residenciado en la avenida Carúpano, san Martín Calle Páez, casa N° 03, Cumaná Edo. Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del código penal, en perjuicio de EXPRESS MALL; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado HECTOR EUGENIO CEDEÑO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del código penal, en perjuicio de EXPRESS MALL, por lo hechos ocurridos y señalado que en fecha 06-12-2005, el ciudadano Fernando José Palma Heredia se encontraba en el supermercado Express Mall, realizando labores como asistente de gerencia, observa a un sujeto en actitud sospechosa, quien de repente tomó una botella de licor que se encontraba en el anaquel, y luego se la introdujo en un koala de color negro que cargaba, este se traslado hasta donde se encontraba el agente de seguridad y le informó lo sucedido, y cuando iba saliendo del local el vigilante le pidió al ciudadano (imputado) que mostrara lo que llevaba en el koala y éste se torno agresivo, sacó una botella de Wiskhy Buchanans 12 años, se la entregó al vigilante posteriormente se apersonó una comisión policías quienes practicaron la detención del sujeto y luego es puesto junto con el objeto a la orden de la superioridad quedando identificado como HECTOR EUGENIO CEDEÑO, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado HECTOR EUGENIO CEDEÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del código penal, en perjuicio de EXPRESS MALL. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado HECTOR EUGENIO CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa,
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra la defensora Publica Sexta, ABG. YELITZXI GALANTON, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos Es todo.”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra al imputado HECTOR EUGENIO CEDEÑO, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 31/05/2006, cursante a los folios 39 AL 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del código penal, en perjuicio de EXPRESS MALL; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por lo hechos lugar en que ocurrieron señalando que en fecha 06-12-2005, el ciudadano Fernando José Palma Heredia se encontraba en el supermercado Express Mall, realizando labores como asistente de gerencia, observa a un sujeto en actitud sospechosa, quien de repente tomó una botella de licor que se encontraba en el anaquel, y luego se la introdujo en un koala de color negro que cargaba, este se traslado hasta donde se encontraba el agente de seguridad y le informó lo sucedido, y cuando iba saliendo del local el vigilante le pidió al ciudadano (imputado) que mostrara lo que llevaba en el koala y éste se torno agresivo, sacó una botella de Wiskhy Buchanans 12 años, se la entregó al vigilante posteriormente se apersonó una comisión policías quienes practicaron la detención del sujeto y luego es puesto junto con el objeto a la orden de la superioridad quedando identificado como HECTOR EUGENIO CEDEÑO. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 42 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO,: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensora Pública, ABG. YELITZXI GALANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, igualmente solicito Cese de las presentaciones impuestas a mi defendido por cuanto le dio fiel cumplimiento a las misma y por ultimo copia del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a los imputados ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley; habiendo el imputado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, 1. Prestar Servicio Comunitario en el Barrio Madre del Barrio Ubicado en el parque Central, Torre Oeste, planta baja, al lado de la oficina de seguridad del Centro Simón Bolívar, Gerente General Yamil Salvador, Caracas, cada tres (3) horas semanales, ante la misma institución. 2.- No incurrí en hechos similares que dieron origen a esta causa; no habiendo objeción de las partes y no registrando los imputados antecedentes penales, Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar servicio Comunitario en el Barrio Madre del Barrio Ubicado en el parque Central, Torre Oeste, planta baja, al lado de la oficina de seguridad del Centro Simón Bolívar, Gerente General Yamil Salvador, Caracas, cada tres (3) horas semanales, ante la misma institución en Caracas Distrito Capital. 2.- No incurrí en hechos similares que dieron origen a esta causa, Institución que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá informar a este Tribuna el cumplimiento de La condiciones o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Se acuerda librar oficio al Barrio Madre del Barrio Ubicado en el parque Central, Torre Oeste, planta baja, al lado de la oficina de seguridad del Centro Simón Bolívar, Gerente General Yamil Salvador, Caracas, anexándole copia certificada de la presente decisión. Se acuerda el cese de las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que se debe librar oficio a la referida unidad de alguacilazgo, Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO