REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001511
ASUNTO : RP01-P-2013-001511

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-18.904.712, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: estudiante, Soltero, Nacido en Fecha: 19-015-89, Hijo Giuseppi Cannistra y Josefa Dun, Residenciado en Calle San Bruno, Urbanización Villas Taormina, casa N° B-01, al lado de las Riberas Manzanares, Cumana, estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REYES ROMAN y MIGLEIBIS RAMIREZ; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REYES ROMAN y MIGLEIBIS RAMIREZ, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos: en fecha 24 de marzo de 2013, cuando siendo aproximadamente las 6:30 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia DEL Transporte Terrestre, fueron comisionados para que se trasladara hasta la avenida Gómez Rubio con calle Castellón frente al frigorífico yuyo Pollo, a la averiguación de un accidente con lesiones y al llegar al lugar pudieron observar a dos vehículos con daños recientes los mismos se encontraban fuera de la vía, en el sitio estaban los bomberos municipales quien hizo el traslado de los lesionados hasta la clínica San Vicente de Paúl, por lo que los funcionarios proceden al resguardo del área del hecho vial para posterior hacer el gráfico respectivo, seguidamente proceden al remolque de los vehículos involucrados, luego se trasladaron hasta la emergencia del centro asistencial antes mencionado y se entrevistan con la Dra. Adanes Villarroel quien aportó los datos de las personas lesionadas, quedando identificadas como Jorge Luís reyes Morán quien presentó Politraumatismo con herida de cráneo expuesta fructuosa y Migleibis Ramírez quien presentó Fractura de Fémur derecho y fractura de fémur, tibia y peroné izquierdo, y siendo que el conductor del otro vehículo se encontraba en la clínica acompañando a los familiares de los lesionados, es por lo que los funcionarios de tránsito proceden a detener a dicho ciudadano quedando identificado como OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN, es por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REYES ROMAN y MIGLEIBIS RAMIREZ. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SUS DEFENSORES
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-
Se le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. quien expone: “Vista la solicitud fiscal y estando en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 239 pido a este de4spacho que se le restituya la libertad a mi defendido y en todo caso se le acuerde una medida menos gravosa a mi defendido de las contempladas en el artículo 242 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Privada, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REYES ROMAN y MIGLEIBIS RAMIREZ, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha en fecha 24 de marzo de 2013, cuando siendo aproximadamente las 6:30 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia DEL Transporte Terrestre, fueron comisionados para que se trasladara hasta la avenida Gómez Rubio con calle Castellón frente al frigorífico yuyo Pollo, a la averiguación de un accidente con lesiones y al llegar al lugar pudieron observar a dos vehículos con daños recientes los mismos se encontraban fuera de la vía, en el sitio estaban los bomberos municipales quien hizo el traslado de los lesionados hasta la clínica San Vicente de Paúl, por lo que los funcionarios proceden al resguardo del área del hecho vial para posterior hacer el gráfico respectivo, seguidamente proceden al remolque de los vehículos involucrados, luego se trasladaron hasta la emergencia del centro asistencial antes mencionado y se entrevistan con la Dra. Adanes Villarroel quien aportó los datos de las personas lesionadas, quedando identificadas como Jorge Luís reyes Morán quien presentó Politraumatismo con herida de cráneo expuesta fructuosa y Migleibis Ramírez quien presentó Fractura de Fémur derecho y fractura de fémur, tibia y peroné izquierdo, y siendo que el conductor del otro vehículo se encontraba en la clínica acompañando a los familiares de los lesionados, es por lo que los funcionarios de tránsito proceden a detener a dicho ciudadano quedando identificado como OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa a los folios 2 al 4, acta policial de fecha 24-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Cursa a los folios 5 y 6, informe del accidente de transito. Cursa al folio 7, datos de la victima. Cursa al folio 8, croquis del levantamiento del siniestro vial. Cursa a los folios 11 y 12, acta de vehiculo recibido del estacionamiento DON NIÑO. Cursa a l folio 15 versión de un testigo del accidente de tránsito. Al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima Jorge Luís reyes con el siguiente resultado: para el momento de la evaluación médico legal el lesionándose encontraba en el quirófano de la clínica oriente, realizándole intervención quirúrgica reconstructiva en cara, datos aportados por médico de guardia certifica DX de heridas complicadas en cara que ameritó cirugía plástica reconstructiva de cara, luxofractura de calcáneo izquierdo, asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poder precisar; al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima Migleibis Ramírez con el siguiente resultado: lesionada hospitalizada en clínica oriente, RX de muslo derecho se evidencia fractura de fémur derecho fractura de fémur tibia y peroné izquierdo asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poder precisar. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho, Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN,, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto Este Tribunal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN, de 23 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-18.904.712, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: estudiante, Soltero, Nacido en Fecha: 19-015-89, Hijo Giuseppi Cannistra y Josefa Dun, Residenciado en Calle San Bruno, Urbanización Villas Taormina, casa N° B-01, al lado de las Riberas Manzanares, Cumana, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 420 numeral 2 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS REYES ROMAN y MIGLEIBIS RAMIREZ; consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena oficiar al Director del SAIME, informándole acerca de la prohibición de salida del país recaída en contra del imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO