REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001500
ASUNTO : RP01-P-2013-001500

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ANDRADE, 24 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.700, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Jesús Hernández y Fania Andrades, residenciado en el Barrio Tres Picos, Calle Principal, Casa S/N° (frente a la torre las caballerizas), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 042482323185, Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ANDRADE, en virtud de los hechos de fecha 24/03/2013 siendo aproximadamente las 10:05 de la noche aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban constituidos en la avenida principal las palomas, cuando se apersonaron dos ciudadanos de ambo sexo masculino quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, quienes nos informaron que detrás de la estación policial específicamente a tres viviendas había un ciudadano agrediendo a un adulto mayor con un palo, una vez escuchado dicha información los funcionarios policiales se trasladaron al sitio antes mencionado, una vez allí escucharon varios gritos de una persona al acercarse a la vivienda observaron a un ciudadano con un palo en su mano y un ciudadano tirado en el suelo, motivo por el cual lo dieron la voz de alto a este ciudadano, logrando rápidamente quitarle el palo que tenia en sus manos el cual tenia presunta sustancia hematica, asimismo, le realizaron una revisión corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no lográndose incautar ningún objeto de enteres criminalístico para este despacho, posteriormente fue trasladado el ciudadano herido hasta el ambulatorio de las palomas ya que presentaba heridas en la cabeza y luego fue trasladado el agresor hasta la sede del comando quedando detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expone: No querer declara y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor, quien manifestó: Esta defensa una vez escuchado la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones observa que si bien esta acreditado el numeral 1 del articulo 236 del COPP, como es la comisión de un hecho punible, en este caso el precalificado por el Fiscal del Ministerio Público; no es menos cierto, que no se encuentra materializado el numeral 2 ejusdem, pues no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que indiquen a mi representado como presunto autor o participe del delito, no cursa a las actuaciones alguna declaración de testigo que haya presenciado los hechos, no cursa examen medico legal a los fines de determinar el tipo de lesiones causadas a la victima, y menos aun esta acreditado el numeral 3 del prenombrado articulo, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, y de no ser acordada la misma, solicita una medida cautelar de fácil cumplimiento, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, por considerar este tribunal hay elementos que indiquen que presuntamente se resistió al llamado de la autoridad, delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ANDRADE, es autor o partícipe del delito imputado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia 03 realizada por la victima ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas consistente de un palo de madera torneado de un metro aproximadamente donde se observa presunta sustancia hematica, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 07, cursa informe medico realizado a la victima ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, en el sede del Ambulatorio de las Palomas. Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 24/03/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-133, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. no obstante en atención a la entidad de la posible pena a imponer no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa Privada de los imputados. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra del imputado JESUS FRANCISCO HERNANDEZ ANDRADE, 24 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.993.700, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Jesús Hernández y Fania Andrades, residenciado en el Barrio Tres Picos, Calle Principal, Casa S/N° (frente a la torre las caballerizas), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 042482323185, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que egresan en perfectas condiciones físicas. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO