REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001499
ASUNTO : RP01-P-2013-001499
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra del ciudadano imputado CRUZ FELIPE MARQUEZ ACUÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.761.269, de 27 años de edad, Soltero, Fecha de nacimiento 03/05/1985, oficio obrero, Natural de Cumaná, y residenciado en el Sector Guamache, Casa S/N°, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 del C.O.P.P., siendo un derecho del imputado y defensa solicitar su aplicación, al cual el tribunal decidirá sobre la procedencia o no, del referido procedimiento. este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expuso: “Coloco a deposición de este Tribunal al ciudadano CRUZ FELIPE MARQUEZ ACUÑA, en virtud de los hecho ocurridos en fecha 23/03/2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Francisco Mejias - IAPES, se encontraban en labores del patrullaje por el sector san francisco del Municipio Mejía del Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano que comenzó a caminar de prisa al ver la comisión policial, y este al ver la unidad acercarse a su persona, emprendió veloz carrera, procediendo a seguirlo, logrando darle alcance, manifestándole la comision al ciudadano porque había emprendido carrera, y éste no dio respuesta alguna, seguidamente se le indicó que seria objeto de una requisa personal por parte de funcionarios policiales, teniendo en cuenta que no se encontraba ningún testigo al momento de realizar la revisión y se le solicito manifestara si tenia algún objeto entre sus ropas o su cuerpo de interés criminalistico, procediendo a hacerle la revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del lado derecho del pantalón corto de color negro, un envoltorio de papel blanco, contentivo en su interior de varios mini envoltorios de papel aluminio que al verificar lo que contenían dichos envoltorios de papel aluminio se pudo observar varios trocitos de color beige de la presunta droga denominada crack, para un total de sesenta (60) envoltorios de papel aluminio, seguidamente se procedió a indicarle el motivo de su detención, previa imposición de sus derechos, quedando identificado como CRUZ FELIPE MARQUEZ ACUÑA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se acuerde seguir la presente causa acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves Y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “eso que me encontraron era para mi consumo. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: esta defensa una revisada la presente actuaciones y luego de una análisis a las misma observa que en lo que respecta al delito de Posesión tomando e cuento que mi representado ha manifestado libre de coacción y apremio ser consumidor y que la sustancias incautada era para su consumo esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal, haciendo la salvedad que estamos en una fase investigación y en espera del resultado toxicológico a fin de que el ministerio público presente su acto conclusivo. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Al respecto a la solicitud plateada por la representación fiscal y lo solicitado por la defensa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, hechos precalificado como delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 23/03/2012, el cual son de fecha reciente, asimismo cursan los siguientes elementos de convicción, al folio 02 y su Vto. Cursa acta policial suscito por los Funcionario del IAPES en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y de la detención del imputado de autos. Al folio 05 cursa registro de cadena Custodia de evidencias Física de la sustancia incautada. Al folio 08 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las diligencias tendientes a realizar. Al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencias N° 9700-162-0075-13, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de 13 g con 860 mg. Al folio 23 cursa memorando Nro. 9700-SDEC014, suscrito por funcionarios del CICPC sistema SIPOL en cual dejan constancia que el imputado de autos NO presente registros policiales., así como la conducta del imputado antes identificado, encuadran en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se acoge la solicitud fiscal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede a imponer al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. De igual manera, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del derecho que le asiste de solicitar la Suspensión Condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico procesal Penal, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 del Texto constitucional, señalando el imputado; No acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado CRUZ FELIPE MARQUEZ ACUÑA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.761.269, de 27 años de edad, Soltero, Fecha de nacimiento 03/05/1985, oficio obrero, Natural de Cumaná, y residenciado en el Sector Guamache, Casa S/N°, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en un régimen de presentaciones CADA 15 DÍAS, POR EL LAPSO DE 6 MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, infirmándole sobre las medidas aquí impuestas. Líbrese Oficio dirigido al IAPES, adjunta Boleta de Libertad. La libertad se materializa desde al sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Cúmplase Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO