REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001498
ASUNTO : RP01-P-2013-001498
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE MEDINA VILLABA, y JESÚS AGREDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YNOCENTE BAUTISTA GUZMAN; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamientos
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada EDGAR RANGEL, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 24/03/2013, siendo las 12:30 de la mañana funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejias del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, recibieron llamado en el cual informaban que en sector paradero del ese Municipio Mejias del Estado Sucre, se trasladaba una ambulancia del CDI San Antonio, la cual abordaban a dos personas heridas producto de un arrollamiento en el sector chuaral, al llegar al Centro Médico, fueron informados de la situación, y un ciudadano que se identifico como YNOCENTE BAUTISTA GUZMAN MARCANO, informo que un motorizado acompañado de otra persona le obstruyeron el paso, los mismos impactando con su camioneta, armados con una escopeta y uno de ellos con una capucha color negro y dos celulares uno marca HUAWEI, color negro y azul serial FCCID:QISG1158, y otro marca SANSUNG, color blanco y gris, serial R3UQ475940L0804, posteriormente en virtud de lo expuesto el ciudadano antes indicado interpuso denuncia, manifestando que lo iban a robar y no hubo testigos en ese momento, posteriormente los funcionarios se identificaron como funcionarios impusieron de sus derechos a los detenidos quienes quedaron identificados como ADRIAN JOSE MEDINA VILLABA y JESUS LEONARDO AGREDA RODRIGUEZ. Asimismo quedo retenido un vehiculo tipo moto, marca empire, color azul, placa AC6X45G. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ADRIAN JOSE MEDINA VILLABA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.685, natural de Cumanacoa, Obrero, soltero, nacido en fecha 05-08-1988, de 19 años de edad, residenciado en la Vía san Juanillo, Sector Higuerote, casa S/N° (frente a la bodega de milangelys, via la cochinera), Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 04164139901. y JESÚS LEONARDO AGREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.219, natural de Cumanacoa, Obrero (panadero), soltero, residenciado en la Vía san Juanillo, Sector Higuerote, casa S/N° color verde cerca de la Escuela, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YNOCENTE BAUTISTA GUZMAN;. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ADRIAN JOSE MEDINA VILLABA, desde la sala de audiencia del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, no querer declarar. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS LEONARDO AGRADA (LUEGO DE HABERSE TRASLADADO HASTA LA SALA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “nosotros veníamos de visitar a una muchacha de limonar, cuando nos regresamos los focos se apagaron y nos quedamos sin gasolina, nos dieron un poquito unos señores y seguimos, en el camino encontramos con un carro e impactamos de frente, yo venía manejando y después del choque no puede decir nada porque me desmaye. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en el numeral 1, 2 y 3, ya que no nos encontramos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad motivado a que, según acta de denuncia realizada por el ciudadano Inocente Bautista Guzmán, el hace mención que presuntamente dos sujetos encapuchados lo amputaron con una escopeta, para que se parara mas en ningún momento hizo mención de que fuera amenazado de su vida o de ser despojado de su vehiculo. Asimismo, se hace mención al numeral 2 donde no existen suficientes elementos de de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes del hecho punible por el cual fue precalificado por el Ministerio Público, así mismo se deja constancia de las actas no se evidencia testigos que hayan presenciado los hechos, mas por lo relatado por mis defendido fueron arrollados por el ciudadano Inocente Guzmán, no prestándole una ayuda asistencial y mucho menos llevándolos a un centro de salud, sino el mismo se dirigió al modulo policial manifestando que los mismos lo querían robar, observando esta defensa según consta en el folio 20, el informe medico forense al ciudadano Jesús Agreda, el cual tiene una serie de lesiones graves, así como el ciudadano Adrián Medina unas lesiones leves, donde no se le practico el informe medico forense. También se toma en consideración que el numeral 3, se encuentra en su totalidad, ya que mi representados tienen un domicilio estable, y no presentan registros policiales, es por lo que no podríamos estar en un peligro de fuga, es por lo que esta defensa pública solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su numeral 3 del COPP. Así como también se acuerde oficiar a la medicatura forense a los fines de evaluar al ciudadano Adrián José Medina. Por último esta defensa solicita se apertura una averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento y se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del presente acta. Asimismo ratificó los alegatos expuestos ante la sala del tribunal con respecto al ciudadano JESUS LEONARDO AGRADA. Es todo”.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado por uno de los imputados en la sala de emergencia del hospital de esta ciudad y lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YNOCENTE BAUTISTA GUZMAN, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24/03/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano YNOCENTE BAUSTISTA GUZMAN MARCANO, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vlto corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 5 y 6 cursa planilla del vehiculo moto de autos. A los folios 7 y 8 cursa acta de imposición a los imputados de sus derechos. Al folio 9 cursa registro de cadena de custodia de un arma tipo escopeta, sin serial, con cacha de plástico, color azul y madera, cañón corto, un cartucho sin percutir calibre 16 mm y una capucha color negra y dos teléfonos celulares uno marca HUAWEI, color negro y azul serial FCCID:QISG1158, y otro marca SANSUNG, color blanco y gris, serial R3UQ475940L0804. Al folio 11., cursa acta de investigación penal emanada del CICPC. Al folio 17, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 053, realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego, un cartucho, una capucha y dos teléfonos celulares. Al folio 19 cursa examen médico legal practicado al imputado ADRIAN MEDINA VILLALBA, en el cual arrojo para el momento del examen médico no se encontraba en el recinto hospitalario. Al folio 20 cursa examen médico legal practicado al imputado JESUS AGREDA RODRIGUEZ, el cual arrojo excoriaciones por arrastre en forma de banda que abraca desde el tórax anterior derecho hasta el izquierdo, hombro derecho y antebrazo izquierdo. DX fractura abierta tercio proximal tibia izquierda y traumatismo torazo abdominal cerrado sin complicación. Asistencia médica por 15 días, curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poder precisarse. Al folio 15., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-143, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Considerando esta juzgadora, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que ciertamente no surgen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no cursan a las actuaciones declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, y lo señalado por la víctima que fue presuntamente apuntado por los imputados, por ende estima este Tribunal que no están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solo los numerales 1 y 2, en cuanto al numeral así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los imputados han aportados domicilio estable, y por sus condiciones de salud no evadiría el proceso penal. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra a los imputados ADRIAN JOSE MEDINA VILLABA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.101.685, natural de Cumanacoa, Obrero, soltero, nacido en fecha 05-08-1988, de 19 años de edad, residenciado en la Vía san Juanillo, Sector Higuerote, casa S/N° (frente a la bodega de milangelys, via la cochinera), Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 04164139901. y JESÚS LEONARDO AGREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.052.219, natural de Cumanacoa, Obrero (panadero), soltero, residenciado en la Vía san Juanillo, Sector Higuerote, casa S/N° color verde cerca de la Escuela, Municipio Montes, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de YNOCENTE BAUTISTA GUZMAN, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre para el imputado ADRIAN JOSE MEDINA VILLABA y . JESÚS LEONARDO AGREDA, cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre que comenzará sus presentaciones una vez haya sido dado de alta por el hospital. Líbrese boletas de libertades, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO