REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001493
ASUNTO : RP01-P-2013-001493
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.739.361, natural de Cumaná, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 02-10-1975, hijo de Francisca García y Simeon Rojas, residenciado en la vía nacional Cariaco – Cumaná, caserío Cerezal, calle principal, casa S/N (frente al Restaurant de Chapita), Municipio Ribero del Estado Sucre.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN; QUIEN EXPUSO: “En fecha 23 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, cuando una comisión integrada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban haciendo labores de patrullaje por la vía nacional Cariaco-Cerezal, jurisdicción del municipio Ribero del Estado Sucre, cuando por el sector la Sabaneta observaron a un sujeto que se desplazaba en una moto con sentido hacia Cariaco, quien al percatarse de la Comisión optó por acelerar más la moto por lo que procedieron a iniciar una persecución, a escasos tres minutos a la entrada del Caserío el cordón le dieron alcance y procedieron a informarle que detuviera la moto a un lado de la vía, acatando el ciudadano la orden quien se estacionó a un lado de la carretera muy cerca de la parada de pasajeros del sector, solicitándole que bajara del vehículo para realizarle una revisión corporal, solicitándole que si poseía oculto algún elemento de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando éste no poseer nada, en ese momento observaron que en una moto se acercaban dos (02) ciudadanos a quienes les hicieron un llamado para que presenciaran la revisión que se le iba a realizar al ciudadano, quienes aceptaron y se acercaron para observar el procedimiento, a quienes identificaron como: EDISON JOSE GALÁN GALÁN y JOSÉ LUIS TORRES GALÁN, procediendo a realizar al ciudadano la revisión respectiva, cuando en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón se le logra extraer la cartera contentiva de sus documentos personales y del mismo bolsillo se le sacó una media de color blanco, de las que utilizan los niños, tipo envoltura, atada con ella misma en uno de sus extremos, la cual al ser abierta delante de los testigos se constató que contenía once (11) envoltorios de regular tamaño, quienes a su vez contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína (entre los cuales había uno más grande que los demás). Por lo que procedieron a destapar uno de ellos y mostrarle el contenido a los testigos; asimismo al exigirle la documentación de la moto donde se desplazaba, manifestó no poseerla, procediendo el funcionario a informarle que a partir de ese momento quedaba detenido donde quedó plenamente identificado como: VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.739.361, natural de Cumaná, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 02-10-1975, hijo de Francisca García y de padre difunto, residenciado en la vía nacional Cariaco – Cumaná, casería Cerezal, casa S/N (frente al Restaurant de Chapita), municipio Ribero del Estado Sucre; de igual forma la moto donde se desplazaba el ciudadano presentó las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, 150 CC, colores rojo y blanco, sin placa, serial de carrocería LP5PM8S116Z140356, serial del motor: 162FM06003554, siendo trasladado el ciudadano y lo incautado a la Sede Policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por la imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, 150 CC, colores rojo y blanco, sin placa, serial de carrocería LP5PM8S116Z140356, serial del motor: 162FM06003554, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar, en consecuencia expone; “A mi no me consiguieron eso encima, yo estaba sentada con un señor de nombre Jorge, ellos vinieron, me reviso la femenina y no me consiguieron nada, ellos registraron mas allá y consiguieron una cajita de fósforos con seis piedras, es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Una vez revisadas las actuaciones, esta defensa va a hacer oposición por considerar que estamos en fase preparatoria donde faltan diligencias por practicar y hasta la fecha no hay suficientes elementos de convicción que acrediten su presunta participación en los hechos debatidos en la sala ya que esta se encuentra asistido por el principio de presunción de inocencia, principio este que nos e desvirtúa precisamente por esa carencia de fundados elementos en su contra no encontrándose satisfecho el ordinal 2°, ni el 3° del artículo 236 del COPP, éste último considera esta defensa no hay peligro de fuga ni de obstaculización, pues mi representado no presenta registros policiales según se observa al folio 22 del presente asunto, tiene arraigo en el país y residencia fija, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito al Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP, para garantizarle su derecho a ser juzgado en libertad, solicito copia simple del acta Es todo”.
DECISIÓN
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos del Defensor Publico Segundo, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano: VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 23 de marzo de 2013, no se encuentran prescrito. Segundo supuesto: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 03 Acta de entrevista suscrita por el ciudadano EDISON JOSÉ GALÁN GALÁN, quien es testigo del presente procedimiento. Acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES GALÁN quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento.- al folio 11 cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de un (01) calcetín para niños de color blanco, contentivo de once (11) envoltorios de regular tamaño, quienes a su vez contienen un polvo blanco, presuntamente la droga denominada cocaína. Al folio 12 cursa, acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y del imputado de autos.- Al folio 18 cursa INSPECCIÓN N° 0768 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Cumaná. Al folio Al folio 21 cursa Acta de Verificación de sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el peso neto de la muestra es de siete gramos con quinientos ochenta miligramos (7g con 580 mg), practicándosele la reacción de orientación (reacción de Scout) arrojando resultados positivos para presunta COCAÍNA. Al folio 22 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-137 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, NO presenta registros policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, y en lo que respecta al ciudadano VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa Publica en lo referido al ciudadano: VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado: VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.739.361, natural de Cumaná, soltero, de oficio Albañil, nacido en fecha 02-10-1975, hijo de Francisca García y Simeon Rojas, residenciado en la vía nacional Cariaco – Cumaná, caserío Cerezal, calle principal, casa S/N (frente al Restaurant de Chapita), Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, 150 CC, colores rojo y blanco, sin placa, serial de carrocería LP5PM8S116Z140356, serial del motor: 162FM06003554 y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se ordena la reclusión del imputado VÍCTOR SIMEÓN GARCÍA, en el Instituto Autónomo de Policía de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía de Cumaná. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO