REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001489
ASUNTO : RP01-P-2013-001489
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida contra del ciudadano imputado FERNANDO ANTONIO FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, Indocumentado, natural de Santa Fe, Estado Sucre, fecha de Nacimiento 20/05/1972, hija de Fernando Figuera y Esther Tineo, profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle Los Pinos, casa N° 15, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 del C.O.P.P., siendo un derecho del imputado y defensa solicitar su aplicación, al cual el tribunal decidirá sobre la procedencia o no, del referido procedimiento. este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien manifestó “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que se individualizado como imputado al ciudadano FERNANDO ANTONIO FIGUERA HERNANDEZ, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 24-03-2013, cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO JORGE MARTÍNEZ y los OFICIALES ALEX LABASTIDA, YORBIN FERMIN Y LUÍS GUEVARA, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Boca de la población de Santa Fe, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, quiso evadir la misma, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales adscritos a la estación policial Raúl Leoni, procediendo los funcionarios a tratar de ubicar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a practicar, procediendo las personas que se encontraban en el lugar a esparcirse, no queriendo colaborar, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, logrando incautarle en el lado izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de color azul de material sintético de la presunta droga denominada cocaína, por lo cual procedieron a imponerlo de sus derechos, siendo trasladado junto con lo incautado a la sede del comando policial, donde quedó identificado como FERNANDO ANTONIO FIGUERA HERNÁNDEZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ser y llamarse FERNANDO ANTONIO FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, Indocumentado, natural de Santa Fe, Estado Sucre, fecha de Nacimiento 20/05/1972, hija de Fernando Figuera y Esther Tineo, profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle Los Pinos, casa N° 15, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Estado Sucre, quien expuso: “soy consumidor”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta defensa una revisada la presente actuaciones y luego de una análisis a las misma observa que en lo que respecta al delito de Posesión tomando e cuento que mi representado ha manifestado libre de coacción y apremio ser consumidor y que la sustancias incautada era para su consumo esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal, haciendo la salvedad que estamos en una fase investigación y en espera del resultado toxicológico a fin de que el ministerio público presente su acto conclusivo. solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la representación Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24/03/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 3 y 4 y sus vueltos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la sustancia incautada en el procedimiento; al folio 09 cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de las diligencias realizadas, al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 15, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-139, emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, así como la conducta del imputado antes identificado, encuadran en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se acoge la solicitud fiscal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede a imponer al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. De igual manera, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del derecho que le asiste de solicitar la Suspensión Condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico procesal Penal, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 del Texto constitucional, señalando el imputado; No acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado FERNANDO ANTONIO FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, Indocumentado, natural de Santa Fe, Estado Sucre, fecha de Nacimiento 20/05/1972, hija de Fernando Figuera y Esther Tineo, profesión u oficio Albañil, domiciliado en la calle Los Pinos, casa N° 15, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en un régimen de presentaciones CADA 15 DÍAS, POR EL LAPSO DE 6 MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, infirmándole sobre las medidas aquí impuestas. Líbrese Oficio dirigido al IAPES, adjunta Boleta de Libertad. La libertad se materializa desde al sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Cúmplase Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO