REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010034
ASUNTO : RP01-P-2012-010034
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-885.75.22, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y articulo 65 parágrafo unico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-01-2013, que cursa a los folios 74 al 83 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-885.75.22, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 20-12-2012 mediante llamada telefónica recibida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quienes le informaron vía radial, que se trasladara a la Avenida universidad, Edificio Mniatan, en virtud que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana de nombre MARÍA LUISA ZAPATA, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 2.10 de la madrugada, los funcionarios actuantes constataron que los vecinos tenían amordazado a un sujeto en virtud que el mismo minutos antes había lanzado del tercer piso del mencionado edificio a su concubina y una vez en el piso procedió a arrastrarla por los cabellos y le daba golpes y patadas para que se parara, quedando identificado el ciudadano imputado como FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, señalando los testigos que el mismo se encontraba ingiriendo licor con su concubina y este se tornó agresivo y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo y luego procedió a lanzarla por una ventana desde el tercer piso de la residencia con el fin de matarla, causándole a la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA una inmovilización de miembro inferior izquierdo, contusión edematosa y equimotica en hemicara izquierda rx de muslo izquierdo intertrocanterica de fémur izquierdo, rx, de cráneo tal y como se evidencia en el examen medico legal cursante al folio 20 de las presentes actuaciones. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, identificado en actas, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima MARÍA LUISA ZAPATA, quien manifiesta: En ningún momento el me tiro por ahí y yo me quería salir para la calle y me salí para deslizarme por un tubo que estaba ahí y yo me caí, pero en ningún momento el me tiro. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA: Ella es mi mujer y en ese momento ella quiso salir y en ningún momento yo la tire y yo en ese momento estaba acostado durmiendo y cuando quise salir, la busque y no la vi y después me asome en la ventana y la vi tirada en el piso y baje para ver que le paso a ella y los vecinos me agredieron y no en ningún momento la agredí y ni la tire y nosotros en ningún momento estábamos discutiendo ni nada de eso. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la Representante Fiscal del ministerio publico, lo expuesto por la victima y mi defendido, solicito a este Tribunal que no admita la acusación fiscal por cuanto esta no reúne los requisitos del articulo 308 del COPP en sus numerales 2, 3 y 5 porque la representación fiscal no demostró ni demuestra con esta acusación Fiscal que en la fase de investigación una relación clara y pérsicas de como sucedieron los hechos, tampoco con esta acusación logro demostrar que hallan suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA y los testigos promovidos por la Representante Fiscal no demuestra el delito imputado por mi representado y los testigos y los medios de pruebas que sustenta a la acusación fiscal son testigos referenciales y no presenciales por cuanto los mismos no vieron que mi defendido lanzara a la concubina desde el piso tres, y en la evaluación psicológica manifiesta la victima lo mismo que ella manifestó aquí en sala y las hijas de la victima también manifiesta lo mismo que la victima manifestó en sala, y la victima manifestó igualmente que ella misma se cayo por cuanto ella se quería salir por la ventana y se deslizo por un tubo y es cuando la misma se cae, así mismo constan en el informe 48, 49, 50 y 51 psicosocial. Ciudadana Juez, en vista la declaración de la victima que dice que mi defendido en ningún momento la lanzo por el balcón, solicito una revisión de la medida privativa de libertad para mi defendido y le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, en cualquiera de sus ordinales, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-885.75.22, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20-12-2012 mediante llamada telefónica recibida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quienes le informaron vía radial, que se trasladara a la Avenida universidad, Edificio Mniatan, en virtud que un ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana de nombre MARÍA LUISA ZAPATA, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 2.10 de la madrugada, los funcionarios actuantes constataron que los vecinos tenían amordazado a un sujeto en virtud que el mismo minutos antes había lanzado del tercer piso del mencionado edificio a su concubina y una vez en el piso procedió a arrastrarla por los cabellos y le daba golpes y patadas para que se parara, quedando identificado el ciudadano imputado como FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, señalando los testigos que el mismo se encontraba ingiriendo licor con su concubina y este se tornó agresivo y comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo y luego procedió a lanzarla por una ventana desde el tercer piso de la residencia con el fin de matarla, causándole a la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA una inmovilización de miembro inferior izquierdo, contusión edematosa y equimotica en hemicara izquierda rx, muslo izquierdo intertrocanterica de fémur izquierdo rx, de cráneo tal y como se evidencia en el examen medico legal cursante al folio 20 de las presentes actuaciones, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, así mismo este Tribunal niega la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas de la fiscalía del ministerio publico presentada en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 80 al 82 ambos inclusive, de la causa, siendo éstas, la declaración de la victimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, asimismo las pruebas presentada por la defensa Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en causas seguida en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-75, soltero, de oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.772; hijo de Héctor Suárez y Carmen Juliana Segura, residenciado en la Avenida universidad, Edif. Manhatan, piso 3, apto. 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-885.75.22, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los ahora acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO