REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005041
ASUNTO : RP01-P-2011-005041
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.662.461, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-01-1975, hijo de Domingo Garcia y Gladis Velásquez, residenciado en: El Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, OCV Villarreal, casa S/N, cerca de mercal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-0962782, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE DEL VALLE GARCÍA VELÁSQUEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 11-05-2012, el cual cursa a los folios 39 al 44 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.662.461, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-01-1975, hijo de Domingo Garcia y Gladis Velásquez, residenciado en: El Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, OCV Villarreal, casa S/N, cerca de mercal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-0962782, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE DEL VALLE GARCÍA VELÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana CELESTE DEL VALLE GARCIA VELÁSQUEZ, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 12:30 pm, cuando llegó a su residencia ubicada en el sector de Cascajal viejo de este ciudad, se percató que una hornilla estaba con el pasador que permite la entrada de gas abierta y procedió a preguntarle a su hermano al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, sobre lo sucedido y por tal motivo este se enfureció y tomo la cocina junto con la bombona de gas y trato de ubicarlas en la habitación de la victima y como ella trato de impedirlo, el procedió a darle golpes en la cabeza y en la cara causándole contusión equimótica en parpado superior izquierdo y contusión edematosa en región malar izquierdo y contusión edematosa en región malar izquierda tal y como se evidencia del examen medico legal cursante al folio 16. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima CELESTE DEL VALLE GARCÍA VELÁSQUEZ, quien manifiesta: El no se ha metido más conmigo y no hemos tenido más problemas. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL BAUTISTA HERNÉNDEZ RENGELy expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscal Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.662.461, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-01-1975, hijo de Domingo Garcia y Gladis Velásquez, residenciado en: El Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, OCV Villarreal, casa S/N, cerca de mercal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-0962782, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE DEL VALLE GARCÍA VELÁSQUEZ y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE DEL VALLE GARCÍA VELÁSQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana CELESTE DEL VALLE GARCIA VELÁSQUEZ, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 12:30 pm, cuando llegó a su residencia ubicada en el sector de Cascajal viejo de este ciudad, se percató que una hornilla estaba con el pasador que permite la entrada de gas abierta y procedió a preguntarle a su hermano al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, sobre lo sucedido y por tal motivo este se enfureció y tomo la cocina junto con la bombona de gas y trato de ubicarlas en la habitación de la victima y como ella trato de impedirlo, el procedió a darle golpes en la cabeza y en la cara causándole contusión equimótica en parpado superior izquierdo y contusión edematosa en región malar izquierdo y contusión edematosa en región malar izquierda tal y como se evidencia del examen medico legal cursante al folio 16, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 42 al 44 de la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 32 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CELESTE DEL VALLE GARCÍA VELÁSQUEZ, quien manifiesta: No hace oposición a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: No oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Privada quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Admite totalmente la acusación fiscal en causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.662.461, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-01-1975, hijo de Domingo Garcia y Gladis Velásquez, residenciado en: El Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, OCV Villarreal, casa S/N, cerca de mercal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-0962782, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE DEL VALLE GARCÍA VELÁSQUEZ,; y decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELASQUEZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO