REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004803
ASUNTO : RP01-P-2011-004803
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.314.810, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer - taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-05-1983, hijo de María Velásquez de Rodríguez y Santos Rodríguez y residenciado en el Sector Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 24 (al lado del paredón que esta al lado de la Escuela Básica Río Caribe), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4315671; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAIL SUÁREZ. En representación de la victima, esta representación Fiscal representado en este acto al Estado Venezolano, no hace objeción alguna para la realización de la presente audiencia y al Otorgamiento de la Formulas Alternativas de la Prosecución del proceso. Vista que las partes no hacen objeción alguna para que se realice la presente audiencia se procede a la realización de la misma; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abg. YAMILTE DELGADO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 27/04/2012, la cual cursa al folio 92 al 104 en contra del imputado ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.314.810, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer - taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-05-1983, hijo de María Velásquez de Rodríguez y Santos Rodríguez y residenciado en el Sector Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 24 (al lado del paredón que esta al lado de la Escuela Básica Río Caribe), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4315671, la cual se le iniciara por comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAIL DEK JESUS SUÁREZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por los Hechos ocurridos en fecha 12/11/2012, siendo las 10:05 hora de la noche, iniciando las averiguaciones relacionadas con el presente causa Nº k-11-0174-03224, instruido por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, encontrándome en la sede de este despacho, se traslado en compañía del agente José Ramírez, unidad furgoneta hacia la Urbanización Campeche, sector 03, calle 05, casa nº 32, vía publica de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica en el lugar de los acontecimiento, asi como realizar cualquier otra diligencia que amerite el presente caso, una vez el lugar, se entrevistaron con la ciudadana SUHAIL DE JESUS SUÁREZ, por ser victima en el presente asunto, quienes luego de identificarse como funcionaros activos de ese cuerpo detectivesco, y después de imponerle del motivo de la comision nos indico el lugar donde ocurrieron los hechos, seguidamente se trasladaron barrio boca calle rió caribe, casa Nº 24, específicamente al lado de la escuela rio caribe, con la finalidad de ubicar Abel Rodríguez Velásquez, luego se logro ubicar la vivienda del interés, haciendo varios llamado a la puerto no fue atendida por ninguna persona, optando por retirarse del sitio, de sabana sector, luego en fecha 14/11/2011, presentado comisión del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, al mando oficial agrega Francisco Mayorca, trayendo oficio Nº DIEP-0889-11 de fecha 14/11/2011, mediante el cual a la orden de la Fiscal décima del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Abel José Rodríguez Velásquez, quien según texto de la referida acta fuera detenido por la precitada comisión policial, luego que le propinara disparo a la ciudadana SUHAIL DE JESUS SUÁREZ en la pierna derecha, igualmente remite planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, tres (3) balas dos calibre 9mm, y una 380 mm, y dos cartucho percutid calibre 9mm, las cuales fueron encontraba en el vehiculo marca chevrolet, modelo Blazer, tipo camioneta, cabe destacar que el vehiculo mencionado en acta se encuentra en la comandancia general de la policía del Estado Sucre y las evidencia antes mencionadas luego que se practicada su experticia de rigor, le fueron devuelta a la citada comisión policial, hecho ocurrido en el sector 3 calle 5 casa Nº 32 de esta ciudad a la siete horas de la noche del día sábado 12/11/2011, es todo”, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ. Así mismo solicito de conformidad con el articulo 326 AHORA 308 del COPP, la admisión de las pruebas ofrecidas anteriormente y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, plenamente en actas, por comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAIL DEK JESUS SUÁREZ. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, si quería declarar, quien expuso: “ No Desea Declarar, es todo”; acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Abg. YELITZXI GALANTON, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, solicito copia del acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.314.810, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer - taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-05-1983, hijo de María Velásquez de Rodríguez y Santos Rodríguez y residenciado en el Sector Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 24 (al lado del paredón que esta al lado de la Escuela Básica Río Caribe), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4315671, por comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAIL DEK JESUS SUÁREZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, Hechos ocurridos en fecha 12/11/2012, siendo las 10:05 hora de la noche, iniciando las averiguaciones relacionadas con el presente causa Nº k-11-0174-03224, instruido por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, encontrándome en la sede de este despacho, se traslado en compañía del agente José Ramírez, unidad furgoneta hacia la Urbanización Campeche, sector 03, calle 05, casa nº 32, vía publica de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica en el lugar de los acontecimiento, asi como realizar cualquier otra diligencia que amerite el presente caso, una vez el lugar, se entrevistaron con la ciudadana SUHAIL DE JESUS SUÁREZ, por ser victima en el presente asunto, quienes luego de identificarse como funcionaros activos de ese cuerpo detectivesco, y después de imponerle del motivo de la comision nos indico el lugar donde ocurrieron los hechos, seguidamente se trasladaron barrio boca calle rió caribe, casa Nº 24, específicamente al lado de la escuela rio caribe, con la finalidad de ubicar Abel Rodríguez Velásquez, luego se logro ubicar la vivienda del interés, haciendo varios llamado a la puerto no fue atendida por ninguna persona, optando por retirarse del sitio, de sabana sector, luego en fecha 14/11/2011, presentado comisión del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, al mando oficial agrega Francisco Mayorca, trayendo oficio Nº DIEP-0889-11 de fecha 14/11/2011, mediante el cual a la orden de la Fiscal décima del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Abel José Rodríguez Velásquez, quien según texto de la referida acta fuera detenido por la precitada comisión policial, luego que le propinara disparo a la ciudadana SUHAIL DE JESUS SUÁREZ en la pierna derecha, igualmente remite planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, tres (3) balas dos calibre 9mm, y una 380 mm, y dos cartucho percutid calibre 9mm, las cuales fueron encontraba en el vehiculo marca chevrolet, modelo Blazer, tipo camioneta, cabe destacar que el vehiculo mencionado en acta se encuentra en la comandancia general de la policía del Estado Sucre y las evidencia antes mencionadas luego que se practicada su experticia de rigor, le fueron devuelta a la citada comisión policial, hecho ocurrido en el sector 3 calle 5 casa Nº 32 de esta ciudad a la siete horas de la noche del día sábado 12/11/2011, es todo”, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 12/11/2011, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 99 AL 104 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. YELITZXI GAKANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILTE DELGADO, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.314.810, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer - taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 12-05-1983, hijo de María Velásquez de Rodríguez y Santos Rodríguez y residenciado en el Sector Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Casa Nº 24 (al lado del paredón que esta al lado de la Escuela Básica Río Caribe), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4315671. por comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAIL DEK JESUS SUÁREZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. Prestar servicio comunitario en el consejo comunal ubicado en Rió Caribe, Boca de sabana, calle Rió Caribe, cada TRES (3) HORAS SEMANALES, dicha institución informara el cumplimiento de las Obligaciones impuestas. 2- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana SUHAIL DE JESUS SUÁREZ, o sus familiares. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la Región Nor- Oriental, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ABEL JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, remitiendo copia certificada de la presente acta. Se ordenada oficiar al consejo comunal ubicado en Rió Caribe Boca de sabana, calle Rió Caribe, TRES (3) HORAS SEMANALES, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien se le remitirá copia de esta decisión, para que informes a este tribunal el cumplimiento de la misma. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO