REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003796
ASUNTO : RP01-P-2010-003796

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.214, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-06-74, de oficio taxista, hijo de Rosa Benítez y Alcides Segura, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 49, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA RONDÓN, asimismo solicita sobreseimiento de la causa en el delito de amenaza, conforme al articulo 300 ordinal 1° del código orgánico procesal penal; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILTE DELGADO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 30/09/2011, la cual cursa al folio 49 al 57 en contra del imputado JUAN CARLOS BENÍTEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.214, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-06-74, de oficio taxista, hijo de Rosa Benítez y Alcides Segura, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 49, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; quien es imputado en la causa N° RP01-P-2010-003796, la cual se le iniciara por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA RONDÓN, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos 13/10/2010, ya que el mismo se presentó en la residencia de la víctima, quien es su ex pareja, y sustrajo una nevera, una lavadora, un espejo, un juego de baño, un gavetero, una cesta, un televisor, una licuadora y un reproductor; cabe destacar, que en fecha 13-10-10, el mencionado imputado, la amenazó, diciéndole que iba a ver lo que le iba a pasar, y puesto a la orden de esta representación fiscal, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ. Así mismo solicito de conformidad con el articulo 326 AHORA 308 del COPP, la admisión de las pruebas ofrecidas anteriormente y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ, plenamente en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LUISA BELTRANA RONDON, y por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LUISA BELTRANA RONDON, pido se Decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido artículo 318 hoy 300 ordinal 1º del COPP, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
VICTIMA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la LUISA BELTRANA RONDON, quien manifestó:” El no se ha metido mas conmigo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOSA DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado JUAN CARLOS BENÍTEZ, si quería declarar, quien expuso: “ No Desea Declarar, es todo”; acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Segundo Abg. YELITZXI GALANTON, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, solicito copia del acta. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.214, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-06-74, de oficio taxista, hijo de Rosa Benítez y Alcides Segura, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 49, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; quien es imputado en la causa N° RP01-P-2010-003796, la cual se le iniciara por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA RONDÓN, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos 13/10/2010, ya que el mismo se presentó en la residencia de la víctima, quien es su ex pareja, y sustrajo una nevera, una lavadora, un espejo, un juego de baño, un gavetero, una cesta, un televisor, una licuadora y un reproductor; cabe destacar, que en fecha 13-10-10, el mencionado imputado, la amenazó, diciéndole que iba a ver lo que le iba a pasar, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 13/10/2010, es todo. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 54 AL 57 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. YELITZXI GAKANTON, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILTE DELGADO, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JUAN CARLOS BENÍTEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal del 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JUAN CARLOS BENÍTEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.214, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-06-74, de oficio taxista, hijo de Rosa Benítez y Alcides Segura, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 49, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; quien es imputado en la causa N° RP01-P-2010-003796, la cual se le iniciara por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA RONDÓN, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. Prestar servicio comunitario en el consejo comunal ubicado en la Urbazacion Brasil de esta ciudad, quien informara el cumplimiento de las Obligaciones impuestas. 2- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana LUISA BELTRANA RONDON, o sus familiares. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de la Región Nor- Oriental, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JUAN CARLOS BENÍTEZ, remitiendo copia certificada de la presente acta. Y en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor JUAN CARLOS BENITEZ, conforme con lo establecido artículo 318 hoy 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó. Se ordenada oficiar al Consejo Comunal de la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumana, a quien se le remitirá copia de esta decisión, para que informes a este tribunal el cumplimiento de la misma. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO