REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004292
ASUNTO : RP01-P-2007-004292

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 15935000, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-03-1979, de profesión u oficio militar del ejecito, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01 de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Ana teresa Gómez y German Rafael Figuera; y La imputada JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, venezolana, de 27 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad N° V- 15110915, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-1980, de profesión u oficio efectivo militar, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01de esta ciudad, hija de los ciudadanos Ramón Díaz y Santiaga Chacón; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ORD. 3 DEL Código Penal, para la ciudadana JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, y los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES CAROLINA FLORES LANZA.; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILTE DELGADO, , Quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 08/06/2011, la cual cursa al folio 95 al 99 en contra de los imputados: CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ORD. 3 DEL Código Penal, para la ciudadana JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, y los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES CAROLINA FLORES LANZA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron que en fecha 12-11-07, siendo aproximadamente las 10:00 PM. funcionarios adscrito del IAPES aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos antes identificados después de haberse introducido violentando cerradura a la vivienda de la victima Inés Carolina Flores haciendo llamadas telefónicas al celular de la víctima hurtándose de la misma, y realizando acto de hostigamiento en contra de la víctima y de su menor hija…; escrito que corre inserto al folio 23 del presente asunto; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia.
VICTIMA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima Amarilis Del Valle Martínez, quien manifestó:” No deseo declarar. Es todo”

DECLARACIÓN AL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a los imputados: previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando en forma separada ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ “ No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Y la ciudadana JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, quien expone”, No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Publico Segundo quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo señalado por el Defensor Publico Segundo, acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON; (plenamente identificados en actas) a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ORD. 3 DEL Código Penal, para la ciudadana JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, y los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES CAROLINA FLORES LANZA , manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 12/11/2007, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a los imputados y su Defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 98 al 99 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al los acusados de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en forma separada los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo” y la ciudadana JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON quien expone:” Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, quien manifestó: “visto que mis defendidos quienes admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que los ciudadanos Acusado CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima Inés Carolina Flores Lanza, quien manifestó: no tengo ninguna objeción y pido que ellos no se vuelvan a meter conmigo, es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa Publica Quinta, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V- 15935000, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-03-1979, de profesión u oficio militar del ejecito, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01 de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Ana teresa Gómez y German Rafael Figuera; y La imputada JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, venezolana, de 27 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad N° V- 15110915, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-1980, de profesión u oficio efectivo militar, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 35 piso 3 apartamento 03-01de esta ciudad, hija de los ciudadanos Ramón Díaz y Santiaga Chacón; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ORD. 3 DEL Código Penal, para la ciudadana JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON, y los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de INES CAROLINA FLORES LANZA, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES; durante el cual los acusados deberán dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar servicio comunitario durante tres (3) horas semanales, Consejo Comunal de Ubicado en Fe y Alegría, sector las industria, Cumana Estado Sucre. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 Cumana, por el lapso de Cuatro (4) Meses, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio al representante del Consejo Comunal del sector Fe y Alegría sector las industrias de esta ciudad, a quien se le remitirá copias de esta decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FIGUERA GOMEZ y JETSURI DEL VALLE DIAZ CHACON. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG YRIS CEDEÑO