REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004128
ASUNTO : RP01-P-2007-004128

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra del imputado MANUEL DEL JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 04-07-1970, de 41 años de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.049, hijo de Emma rosa Jiménez y Brigido Álvarez (d) residenciado en Terranova, casa Nº 21 cerca de la cauchera Terranova, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículos 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORENO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ABG. CARMENN ESPERANZA., quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 3-12-107, el cual cursa a los folios 49 al 53 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano MANUEL DEL JESUS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículos 420, en relación con el artículo 41 del Código Penal. ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículos 420, en relación con el artículo 41 del Código Penal, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 27-10-2007, en la calle principal del Caserío Terranova, cuando el imputado de autos agarró una botella para pegársela a su sobrina Elaudelis Ayarit Jiménez mientras sostenía una discusión, en ese instante el adolescente Douglas Moreno se interpuso para evitarlo y el imputado pega la botella de la pared y se parte, logrando que uno de los pedazos de vidrio le cayeran a la victima en el ojo derecho causándole una herida derecha de 5 mm que amerita intervención quirúrgica. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL DEL JESÚS JIMÉNEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado..Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN
el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MANUEL DEL JESUS JIMENEZ, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 04-07-1970, de 37 años de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.049, hijo de Emma rosa Jiménez y Brigido Álvarez (d) residenciado en Terranova, casa Nº 21 cerca de la cauchera Terranova, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículos 420, en relación con el artículo 41 del Código Penal, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículos 420, en relación con el artículo 41 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 51 al 53del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Acto seguido Este Tribunal Una Vez Hechas Estas Consideraciones Este Tribunal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado MANUEL DEL JESUS JIMENEZ, venezolano, natural de Cariaco Municipio Rivero, nacido en fecha 04-07-1970, de 37 años de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad Nº 11.828.049, hijo de Emma rosa Jiménez y Brigido Álvarez (d) residenciado en Terranova, casa Nº 21 cerca de la cauchera Terranova, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el numeral 2 del artículos 420, en relación con el artículo 41 del Código Penal., y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal “ EL ESFUERZO DE TERRANOVA” , Ubicada en la Carretera Cumaná Carúpano, Sector Terranova arriba del Estado Sucre, Cuatro horas Semanales por el lapso de Cinco (05) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano MANUEL DEL JESÚS JIMÉNEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal “EL ESFUERZO DE TERRANOVA”, en la persona del ciudadano OSCAR BASTARDO, Ubicada en la Carretera Cumaná Carúpano, Sector Terranova arriba del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento de la misma. Se deja sin efecto la orden de captura librada en veintisiete (27) de Julio del año 2011en contra del imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra de la imputada de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Notifíquese a la victima. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YRIS CEDEÑO