REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001360
ASUNTO : RP01-P-2013-001360
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados OSMAN JOSE ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776447, de estado civil soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 22/10/1988, de oficio u profesión comerciante, residenciado en mariología calle paraíso, casa N° 03, detrás de la escuela ASCANIO JOSE BLANCO, o la cancha Cumaná, Estado Sucre; y ROMMEL FELIPE KRAMER ROSAL, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-14.885.047, de estado civil casado, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 04/03/1980, de oficio u profesión taxista, residenciado en e en mariología calle paraíso, casa N° 01, detrás de la escuela ASCANIO JOSE BLANCO, o la cancha Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del MARIO RUIZ ; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expuso: “Esta representación fiscal coloca a la dispocision de este Tribunal a los ciudadanos OSMAN JOSE ROMERO ROMERO y ROMMEL FELIPE KRAMER ROSAL, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de MARIO RUIZ, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16/03/2013 cuando funcionarios adscrito la CICPC, Sub delegación Cumana, en labores de patrullaje específicamente en la Urbanización Súper Bloques, bloque 52 de esta ciudad observaron un vehiculo aparcado, en dicho estacionamiento con las siguientes características: marca: Toyota, modelo Corola, clase automóvil sedan, color negro, placas XLB110, e inmediatamente efectuaron llamado a la oficina de INTERPOOL, resultando el mismo solicitado por la Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante expediente J-075.612, de fecha 08-01-2013, por el delito de hurto de vehiculo automotor, sosteniendo conversación con el ciudadano MARIO RICARDO RUIZ BRITO, este les manifiesta que el mismo se encontraba aparcado, ya que el mismo se encontraba tramitando la compra de dicho vehiculo, ya que su vecino de nombre ROMMEL FELIPE KRAMER ROSAL, estaba sirviendo de intermediario en compañía del ciudadano OSMAN JOSE ROMERO ROMERO, quien funge como vendedor del vehiculo automotor, lo habían dejado aparcado a fin de cerrar la negociación, le piden a este ciudadano que los acompañe hasta la estación policial y una vez estado allá el llama a los dos mencionados sujetos los cuales minutos mas tarde se presentan en el comando informando el ciudadano OSMAN JOSE ROMERO ROMERO, que el ciudadano Rommel le estaba sirviendo de intermediario con el ciudadano Mario, al cual le venderían el vehiculo, pero que debían tramitar el titulo ya que no poseía los papeles de mismo, se procede a informales a estos ciudadanos que quedarían detenidos ya que el vehiculo se encontraba solicitado por la Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante expediente J-075.612, el Ministerio Publico procede imputarlos por el delito de Estafa Simple, y en relación a las medidas prosecución reproceso, solicita esta representación una Medida cautelar de Libertad de conformidad articulo 242 del COPP numeral 3° las cuales son presentaciones periódicas, con esta medida pretende el Ministerio Publico mantener sometido al imputado a los fines de prosecución del proceso hasta que esta representación Fiscal formule acto conclusivo correspondiente,. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los ciudadanos, previamente identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al ciudadano si cuenta con defensor privado manifestando que NO, señalándole la Juez que el Estado Venezolano le proporciona un defensor público para que lo asista en la presente investigación, recayendo el nombramiento en la persona de. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano OSMAN ROMMEL FELIPE KRAMER ROSAL expuso: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. MILANGELIS ORTEGA quien expone: una vez escuchado lo expuesto y solicitado por ele representante de Ministerio Publico, además de haber analizado de manera minuciosa las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera en primer lugar, que no se encuentras llenos los extremos del articulo 236 del COPP, dado que no se establece una ilación precisa del tiempo, lugar, modo o condiciones que lleven a ilustrarse sobre como ocurrió la comisión de los hechos imputados a mis representados por cuanto no se indica cual fue la acción desplegada por los mismos para configurar la adecuación lógica al delito de estafa, por otra parte no se determina cual fue el ardid o la manera en la cual mis representados indujo en error a la presunta victima para sacar provecho en su perjuicio, ya que como se puede apreciar de los folios que cursan en el presente asunto no consta alguna documentación ni títulos valores que acrediten y/ o configuren el delito precalificado, en consecuencia y en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado solicito se decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de los mismos, finalmente solicito copia del acta, ES todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano OSMAN JOSE ROMERO ROMERO quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de MARIO RUIZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 16/03/2013 cuando funcionarios adscrito la CICPC, Sub delegación Cumana, en labores de patrullaje específicamente en la Urbanización Súper Bloques, bloque 52 de esta ciudad observaron un vehiculo aparcado, en dicho estacionamiento con las siguientes características: marca: Toyota, modelo Corola, clase automóvil sedan, color negro, placas XLB110, e inmediatamente efectuaron llamado a la oficina de INTERPOOL, resultando el mismo solicitado por la Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante expediente J-075.612, de fecha 08-01-2013, por el delito de hurto de vehiculo automotor, sosteniendo conversación con el ciudadano MARIO RICARDO RUIZ BRITO, este les manifiesta que el mismo se encontraba aparcado, ya que el mismo se encontraba tramitando la compra de dicho vehiculo, ya que su vecino de nombre ROMMEL FELIPE KRAMER ROSAL, estaba sirviendo de intermediario en compañía del ciudadano OSMAN JOSE ROMERO ROMERO, quien funge como vendedor del vehiculo automotor, lo habían dejado aparcado a fin de cerrar la negociación, le piden a este ciudadano que los acompañe hasta la estación policial y una vez estado allá el llama a los dos mencionados sujetos los cuales minutos mas tarde se presentan en el comando informando el ciudadano OSMAN JOSE ROMERO ROMERO, que el ciudadano Rommel le estaba sirviendo de intermediario con el ciudadano Mario, al cual le venderían el vehiculo, pero que debían tramitar el titulo ya que no poseía los papeles de mismo, se procede a informales a estos ciudadanos que quedarían detenidos ya que el vehiculo se encontraba solicitado por la sub. delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante expediente J-075.612,como elementos de convicción los siguientes: consta al folio 1 cursa Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado, al folio 02 cursa acta de inspección n° 0678, al folio 05 cursa acta de entrevista de ROMMEL FELIPE KRAMER ROSAL, al folio 06 cursa acta de entrevista del ciudadano MARIO RICARDO RUIZ BRITO, al folio 13 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real realizada al vehiculo, al folio 14 cursa memorandun n° 9700-174-sdc080, En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 236 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y acoge la solicitud Fiscal y decreta contra los imputados OSMAN JOSE ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776447, de estado civil casado, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 22/10/1988, de oficio u profesión comerciante, residenciado en el Barrio las Magnolias, Calle libertad, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; y ROMMEL FELIPE KRAMER ROSAL, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-14.885.047, de estado civil casado, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 04/03/1980, de oficio u profesión comerciante, residenciado en el Barrio las Magnolias, Calle libertad, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de MARIO RUIZ, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (6) Meses Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO