REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001342
ASUNTO : RP01-P-2013-001342

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación e imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida contra de los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.672, nacido en fecha 16/11/1991, soltero, oficio ayudante en una bloquera en Margarita, hijo de los ciudadanos Iván Roque Noemí GUTIERREZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 02, de esta Ciudad; DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.545.055, nacido en fecha 15/02/1994, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos FREDY ROJAS y Magalys Gamboa residenciado en de esta Ciudad Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 03, de esta; y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.177, nacido en fecha 14/08/1988, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos MARCOS MARTINEZ y DEYBYS BERMUDEZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 13 casa n° 08 de esta Ciudad, cerca del Gimnasio 26 den Octubre, DE esta ciudad y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, en concordancia con el articulo 83 del COPP, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Articulo 183 ambos del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO); La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Pedro Ara; quien manifestó “: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/12/2012, siendo las 1:00, p.m. minutos de la mañana, en el Barrio San Luís Tercero, sector el Aeropuerto Viejo, de esta ciudad, específicamente en la casa de la familia Gutiérrez Rivero, quienes se encontraban durmiendo, en eso se escucho que le estaban dando golpes a las puerta principal de la casa y logran abrirla, introduciéndose a la misma cinco sujetos, después se escucho que dispara para el cuarto de ciudadano CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO, en eso sale la mama y el papa del mismo y se ponen a discutir con esas persona que irrumpen el hogar de la familia Gutiérrez Rivero y estos le disparan matándolos a ambos, luego el sujeto apodan el OSO a apunta a una adolescente que se encontraba en la casa y esta identifica a tres de los cinco que invaden el hogar, de nombres y apodos SIQUI, ANDRES y el OSO, y estos luego emprende veloz huida, quedando identificados los hoy occiso como ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN, el cual presentaba las siguientes heridas una en la región geniana izquierda y una en la región hipocondríaca izquierda. el segundo cadáver quedo identificado con el nombre de NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, al cual se le apreciaron dos heridas en la región hipocondríaca derecha; dos en la región de la parte anterior del muslo, una en la región inguinal izquierda, una en la parte superior del muslo izquierdo, una herida abierta en el antebrazo derecho, tres en al región deltoidea derecha, tres en la región pectoral izquierda, una herida abierta en la mano derecha, una en la región pectoral derecho, una en glúteo izquierdo, una en la región escapular izquierdo. El Tercer cadáver que identificada como CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO, el cual se encontraba en la segunda habitación, la cual se encuentra ubicada al frente de la cocina, el cual presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde una arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo, colectándose diez conchas, Calibres .40, marca Winchester, de color dorado, y ocho conchas, calibre 9 mm, marca CAVIN de color Dorado, se le apreciaba las siguiente heridas nueve en la región deltoidea izquierda, dos heridas en la región pectoral izquierda, una en la región hipocondríaca derecha, cuatro en la región de la cara anterior del muslo derecho, una en la región frontal derecha, dos en la región temporal izquierda una en la región pariental, tres en la región de la cara posterior del brazo derecho. Así mismo expongo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los imputados IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Articulo 183 ambos del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra de los imputados, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario Asimismo solicito que cree un cuaderno separado por cuanto no se ha materializado la aprehensión del ciudadano JAIME JOSE ROQUE MARQUEZ y se me explica copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTEOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados a viva voz y de forma separada: no deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional, es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraina Benitez, quien expuso: “Esta defensa una vez revidas las actuaciones que conforman la presente causa y lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, considera esta defensa procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad de mis defendidos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, por no encontrase a criterio de esta defensa, llenos los extremos del articulo 236, en su numeral 02, cuando se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autores o participes por el hecho acreditado por el Fiscal del Ministerio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, VIOLACION DE DOMICILIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, vale decir que el Ministerio publico se limita a precalificar dichos delitos y sin embargo no sustenta porque enfoca dichos delitos, por otra parte en las revisión de las actas rendidas por el testigos presencial de los hechos, esto los cuales cursan a los folio 25 y 26, esta manifiesta que ella se encontraba durmiendo cuando unas persona irrumpieron en su casa y causaron la muerte de su padre, madre y hermano, pero esta testigo solamente da apodos de personas como SIQUI, ANDRES y el OSO, y no identifica a estos con sus nombres y apellidos u otras características de las personas considera esta defensa que no es suficientes este testimoniar para hacer acreedores a mis defendidos de los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa discrepa de los supuesta pluralidad de elementos de convicción que hace el Ministerio Publico, reiterando una libertad sin restricciones para mis defendidos, a todo evento si no es así, invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en la Constitución Nacional, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y el proceso, alegada por el representante fiscal igualmente esta defensa discrepa de ella por cuanto mis defendidos tienen arraigo en el país, son personas de escasos recursos económicos evidenciándose esto que están haciendo uso de la defensa publica no teniendo para pagar un abogado privado, igualmente no poseen recurso económicos que pudiesen obstaculizar la investigación que lleva a acabo el Ministerio Publico, solicitando esta defensa una medida menos gravosa de posible cumplimiento de la s establecidas en el articulo 242 del COPP, Solicito copia simple. Es todo.
DECISIÓN

ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE , en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 y su vto. 3 cursa acta de investigación penal de fecha 31/12/2012, suscrita por el funcionario TSU JOSE RAFAEL OYER. Al folio 04 y Vto. y 05 cursa Inspección Nro. 3730, de fecha 31/12/2012 suscrita por los funcionarios del CICPC ROBET CARABALLO y JOSE OYER. Al folio 06 y su Vto cursa Inspección Nro. 3729, de fecha 31/12/2012 suscrita por los funcionarios del CICPC ROBETH CARABALLO y NICOLA FIORE. Al folio 07 cursa Inspección Nro. 3727, de fecha 31/12/2012 suscrita por los funcionarios del CICPC ROBETH CARABALLO y NICOLA FIORE. Al folio 08 y su Vto cursa Inspección Nro. 3728, de fecha 31/12/2012 suscrita por los funcionarios del CICPC ROBETH CARABALLO y NICOLA FIORE. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una bermudas color Beige, marca Oscar de la Renta talla 34 , Una camiseta color verde sin marca ni talla, Una bata de pintas color marrón y blanco y seis segmentos de gasa. A los folios 11al 21 cursa fijaciones fotográficas. Al folio 25 cursa acta de entrevista de la ciudadana NORMELYS CAROLINA GUTIERREZ, rendida por ante el CICPC, en fecha 31/12/2012, en la cual manifiesta lo siguiente: resulta que el día 31/12/2012, a las 1:00, horas de la madrugada yo estaba durmiendo en el cuarto de mi mama de nombre NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO con ella y mi papa de nombre ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAM cuando de pronto escucho que le estaban dando golpes a la puerta principal de la casa y logran abrirla después escucho que disparan para el cuarto de mi hermano de nombre CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO, entonces mi mama y mi papa se paran en esi mi mama se puso a discutir con estas personas y estos le dispararon a mi mama y a mi papa, matándoles después me apuntaron a mi y se fueron corriendo, al rato llego la PTJ y se llevaron a mi papa, mi mama y a mi hermano para la morgue del hospital y a mi me trajeron a declarar. Al folio 37 cursa acta de investigación penal de fecha 09/01/2013, Suscrita por el funcionario Luís Arenas. Al folio 38 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de un Proyectil blindado fragmentado. Al folio 39 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de un Proyectil blindado, dos fragmentos de plomo… Al folio 40 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de tres Proyectil blindado… A los folio 42 al 47 cursa copias de la cedulas de identidad de los occiso con sus respectivos certificados de defunción. Al folio 48 y 49 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y comparación Balística, suscita por los Detectives TSU JORGE GOMEZ y TSU GREGORINA BOTTNNI. Al folio 50 cursa acta de investigación penal de fecha 14/01/2013 suscrita por el funcionario RODRIGUEZ LEAN. Al folio 54 cursa ampliación de entrevista suscrita por la ciudadana NORVELIS CAROLINA GUTIERREZ RIVERO rendida por ante el CICPC, A los folio 56 y 57 cursa acta de investigación penal de fecha 15/01/2013 suscrita por el funcionario RODRIGUEZ LEAN. Al folio 58 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y comparación Balística, suscita por los Detectives TSU JORGE GOMEZ y TSU DEGLYS MARCANO. A los folios 59 y 60 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y comparación Balística, suscita por los Detectives TSU JORGE GOMEZ y TSU ROSMARYS CARVAJAL. A los folio 61 al 63 cursan protocolo de Autopsia de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO). Al folio 70 y su Vto. Cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 196 en el cual dejan constancia que los ciudadanos, DIFRAN JOSE ROQUE presenta registros policiales, FERNANDO ANDRES MARTINEZ BEMUDEZ presenta registros policiales, JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ presenta registros policiales e IVAN JOSE ROQUE SUAREZ no presenta registros policiales. Al folio 71 cursa acta de investigación penal de fecha 26/01/2013, suscrita por el funcionario del CICPC Agente HERNANDE CARLOS. Al folio 72 auto que provee solicitud de allanamiento, emitido por el tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control. Al folio 73 cursa orden de allanamiento emitido por el tribunal Sexto de Primea Instancia Estadales y Municipales en función de control. Al folio 74 cursa Acta de visita domiciliaria de fecha 26/01/2013, suscrita por los funcionarios del CICPC. Al folio 75 cursa acta de investigación penal de fecha 26/01/2013, suscrita por el funcionario del CICPC RODRIGUEZ LEAN. Al folio 76 cursa acta de visita domiciliaría de fecha 26/01/2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 77 cursa orden de allanamiento emitido por el tribunal Sexto de Primea Instancia Estadales y Municipales en función de control. Al folio 78 cursa auto que provee la solicitud emitido por el tribunal Sexto de Primea Instancia Estadales y Municipales en función de control de allanamiento. Al folio 79 cursa acta de investigación penal de fecha 26/01/2013, suscrita por el funcionario del CICPC JESUS MORILLO. Al folio 80 cursa auto que provee la solicitud emitido por el tribunal Sexto de Primea Instancia Estadales y Municipales en función de control de allanamiento. Al folio 81 cursa orden de allanamiento emitido por el tribunal Sexto de Primea Instancia Estadales y Municipales en función de control. Al folio 82 cursa acta de visita domiciliaría de fecha 26/01/2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 83 cursa acta de investigación penal de fecha 26/01/2013, suscrita por el funcionario del CICPC CESAR DIAZ. Al folio 84 cursa acta de visita domiciliaría de fecha 26/01/2013, suscrita por funcionarios del CICPC Al folio 85 cursa auto que provee la solicitud emitido por el tribunal Sexto de Primea Instancia Estadales y Municipales en función de control de allanamiento. Al folio 86 cursa orden de allanamiento emitido por el tribunal Sexto de Primea Instancia Estadales y Municipales en función de control. Al folios 89 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y comparación Balística, suscita por los Detectives TSU JORGE GOMEZ y TSU GREGORINA BOTTINI. Al folio 90 cursa Experticia Hematológica Nro. 9700-263-0107-BIO-078-13 de fecha 24/01/2013 suscrita por la Lic. GLADYS DA SILVA adscrita al CICPC. Al folio 91 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y comparación Balística, suscita por los Detectives DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL. Al folio 92 cursa Experticia Hematológica Nro. 9700-263-0103-BIO-077-13 de fecha 24/01/2013 suscrita por la Lic. GLADYS DA SILVA adscrita al CICPC. Al folio 93 cursa Experticia Hematológica Nro. 9700-263-0105-BIO-063-13 de fecha 25/01/2013 suscrita por la Lic. NELILI RENGEL adscrita al CICPC. A los folios 94 y 95 cursa Experticia de Reconocimiento Legal y comparación Balística, suscita por los Detectives TSU JORGE GOMEZ y TSU ROSMARYS CARVAJAL. Al folio 96 cursa acta de entrevista de fecha 28/01/2013 suscrita por la ciudadana MARQUEZ ROSA, rendida por ante el CICPC. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 16/03/2013 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.672, nacido en fecha 16/11/1991, soltero, oficio ayudante en una bloquera en Margarita, hijo de los ciudadanos Iván Roque Noemí GUTIERREZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 02, de esta Ciudad; DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.545.055, nacido en fecha 15/02/1994, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos FREDY ROJAS y Magalys Gamboa residenciado en de esta Ciudad Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 03, de esta; y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.177, nacido en fecha 14/08/1988, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos MARCOS MARTINEZ y DEYBYS BERMUDEZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 13 casa n° 08 de esta Ciudad, cerca del Gimnasio 26 den Octubre, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Articulo 183 ambos del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO) , Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la Sede Del Internado Judicial de esta ciudad ;Líbrese oficio al Director del internado Judicial de esta ciudad adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta de encarcelación, deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO