REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001362
ASUNTO : RP01-P-2013-001362

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PATIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.509, nacido en fecha 14/07/1987, de estado civil soltero, natural de Cumana estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alirio Garcia y Briceida Patiño, residenciado en Cantarrana Sector Santa Eudiviges, calle principal a tres casa de la ferretería Luís Campo, casa S/n de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY,, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO PATIÑO RODRIGUEZ, en virtud de que el día 16 de marzo de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana fue aprendido en el sector Santa Eduviges específicamente en la autopista el ciudadano Cesar Augusto Patiño portando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 10mm cañón corto. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar. Es todo.-
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido, no estando configurado ninguno de los numerales del articulo 236 del COPP. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, estima que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO PATIÑO RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.509, nacido en fecha 14/07/1987, de estado civil soltero, natural de Cumana estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alirio Garcia y Briceida Patiño, residenciado en Cantarrana Sector Santa Eudiviges, calle principal a tres casa de la ferretería Luís Campo, casa S/n de esta ciudad de Cumana. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía, del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG YRIS CEDEÑO