REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001361
ASUNTO : RP01-P-2013-001361

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida contra de los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.672, nacido en fecha 16/11/1991, soltero, oficio ayudante en una bloquera en Margarita, hijo de los ciudadanos Iván Roque Noemí GUTIERREZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 02, de esta Ciudad; DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.545.055, nacido en fecha 15/02/1994, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos FREDY ROJAS y Magalys Gamboa residenciado en de esta Ciudad Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 03, de esta; y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.177, nacido en fecha 14/08/1988, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos MARCOS MARTINEZ y DEYBYS BERMUDEZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 13 casa n° 08 de esta Ciudad, cerca del Gimnasio 26 den Octubre, DE esta ciudad y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENI , previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Pedro Ara; quien manifestó “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2013, aproximadamente siendo horas de la mañana en el Barrio San Luís funcionarios policiales a través de orden de allanamiento logran irrumpir en la residencia donde pernotaban dichos ciudadanos logrando colectar dentro de la misma una pistola calibres 9 mm con caserinas y cartuchos del mismo calibre, un revolver calibre 4 y una sub ametralladora calibre 9mm y unas llaves de un vehiculo marca Fiat que resulta estar solicitado pro la sub delegación de Anaco por el delito de Robo y Homicidio. Así mismo expongo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los imputados IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra los imputados, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se libre Oficio al Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal informándole que los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, FERNANDO ANDRES MARTINEZ BEMUDEZ, se encuentran detenidos a la orden de este Juzgado igualmente se libre Oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal informándole que el ciudadano DIFREN JOSE ROQUE RAMIREZ se encuentra detenido a la orden de este Juzgado. Por ultimo solcito se me explica copia simple del acta”. Es todo.


DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados a viva voz y de forma separada: no deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional, es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revidas las actuaciones que conforman la presente causa y lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, considera esta defensa procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad de mis defendidos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, por no encontrase a criterio de esta defensa, llenos los extremos del articulo 236, en su numeral 02, cuando se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autores o participes por el hecho acreditado por el Fiscal del Ministerio por los delitos de Ocultamiento de armas de guerras y aprovechamiento de vehículos provenientes de robo, vale decir que el Ministerio publico se limita a precalificar dichos delitos y sin embargo no sustenta porque enfoca dichos delitos, por otra pare en las revisión de las actas rendidas por los testigos del supuesto allanamiento, esto los cuales cursan a los folio 29 y 30, estos manifiestan que los funcionarios se bajaron del carro y nos dijeron que nos quedáramos un momento en el vehiculo y luego nos mandaron a bajar y nos llevaron a una vivienda y que los funcionarios abrieron las puertas para luego entrar y después que ellos entraron fue que ellos entraron dentro de la casa después que los funcionarios estaban dentro de la casa, es decir que estos testifícales entraron al procedimiento después que los funcionarios ya estaban dentro y considera esta defensa que no son suficientes estos testimóniales para hacer acreedores a mis defendidos de los tipos penales imputados por el Ministerio PUBLICO, es por lo que esta defensa discrepa de los supuesta pluralidad de elementos de convicción que hace el Ministerio Publico, reiterando una libertad sin restricciones para mis defendidos, a todo evento si no es así, invoco a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en la Constitución Nacional, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y el proceso, alegada por el representante fiscal igualmente esta defensa discrepa de ella por cuanto mis defendidos tienen arraigo en el país, son personas de escasos recursos económicos evidenciándose esto que están haciendo uso de la defensa publica no teniendo para pagar un abogado privado, igualmente no poseen recurso económicos que pudiesen obstaculizar la investigación que lleva a acabo el Ministerio Publico, solicitando esta defensa una medida menos gravosa de posible cumplimiento de la s establecidas en el articulo 242 del COPP, Solicito copia simple. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ; DIFRAN JOSE ROQUE y JAIME JOSE ROQUE RAMIREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: a los folio 1 y 2 y su vTo. Cursa acta de Investigación penal, de fecha 16/03/2013, suscrita por funcionarios del CICPC en la cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar. A los folios 03 y 04 cursa inspección Nro. 0677 de fecha 16/03/2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 06 cursa Resolución Autorizando Allanamiento, de fecha 15/03/2013, emitido por emitido por el tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control. Al folio 07 cursa Orden de Allanamiento de fecha 15/03/2013 emitido por emitido por el tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control. Al folio 08 cursa Acta de visita domiciliaría de fecha 16/03/2013, suscrita por los Funcionarios actuantes del CICPC. Al folio 12 cursa reporte de sistema, emitido por el CICPC, en el cual arroja que el ciudadano FERNANDO ANDRES MARTINES BERMUDEZ se encuentra solicitado por el tribunal Cuarto de Control, de la ciudad de Cumana por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Al folio 13 cursa Reporte de Sistema del ciudadano DIFEN JOSE ROQUE RAMIREZ. Al folio 14 cursa reporte de sistema del ciudadano YVAN JOSE ROQUE, encuentra solicitado por el tribunal Cuarto de Control, de la ciudad de Cumana por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, y por eL Juzgado Segundo de Control Penal en Función de Sección Adolescente. La folio 16 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias física. Al Folio 17 cursa Planilla de Vehiculo Recuperado de fecha 16/03/2013, al folio 18 cursa reporte de sistema, emitido por el CICPC, en donde se evidencia que el vehiculo marca FIAT, modelo SIENA HLX1.88, clase AUTOMOVIL Serial del Motor 1V0166847, serial de carrocería 9BD172219463198864, se encuentra solicitado. Al folio 19 cursa reporte de sistema del ciudadano FERNANDO ANDRES MARTINEZ BEMUDEZ, en el cual deja constancia que el prenombrado ciudadano encuentra solicitado por el tribunal Cuarto de Control, de la ciudad de Cumana por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Al folio 29 cursa acta de entrevista, de fecha 16/03/2013, rendida por ante el CICPC por el ciudadano MAILOR GUTIERREZ. Al folio 30 cursa acta de entrevista de fecha 16/03/2013 rendida por ante el CICPC por el ciudadano LUIS PAREJO. AL FOLIO 31 CURSA EXPERTCIIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 031 de fecha 16/03/2013. al folio 32 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 079 que los imputados de auto presentan registros policiales. Al folio 34 cursa dictamen pericial Nro. 9700-0174-V-118-13 de fecha 16/03/2013. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.672, nacido en fecha 16/11/1991, soltero, oficio ayudante en una bloquera en Margarita, hijo de los ciudadanos Iván Roque Noemí GUTIERREZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 02, de esta Ciudad; DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.545.055, nacido en fecha 15/02/1994, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos FREDY ROJAS y Magalys Gamboa residenciado en de esta Ciudad Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 03, de esta; y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.177, nacido en fecha 14/08/1988, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos MARCOS MARTINEZ y DEYBYS BERMUDEZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 13 casa n° 08 de esta Ciudad, cerca del Gimnasio 26 den Octubre,de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENI , previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la reclusión Provisional de los imputados en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ,Estado Sucre; adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta de encarcelación quedaran recluidos en dicho centro, deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE SUAREZ, FERNANDO ANDRES MARTINEZ BEMUDEZ, se encuentran detenidos a la orden de este Juzgado. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal que el ciudadano DIFREN JOSE ROQUE RAMIREZ se encuentra detenido a la orden de este Juzgado. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO