REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001329
ASUNTO : RP01-P-2013-001329

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en representación de la fiscalía tercera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIAS PATIÑO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Pedro Ara; quien manifestó “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que se individualizado como imputado al ciudadano ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 15-03-2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., fue aprendido el imputado antes señalado, luego de que el mismo, en compañía de otro ciudadano, portado arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaran al ciudadano ELIAS PATIÑO, de su vehiculo tipo moto, marca BERA, modelo 150, Color Negro., por lo que los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión previa imposición de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo donde quedo identificada de del COPP, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 ejusdem como: ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ; asimismo indica el fiscal que el vehiculo automotor tipo moto no fue recuperado, por cuanto fueron dos persona que realizaron el hecho ilícito y fue la otra persona que se lleva el vehiculo, quedo identificada la víctima como ELIAS PATIÑO Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIAS PATIÑO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ser y llamarse ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ y expuso: yo venia saliendo de mi casa y me agarro una brigada que estaba alli, al reta es que viene otra moto con el dueño de la moto y que robada y el niño que me esta acusando el policía le pregunta al dueño que si fui yo y el no sabe y le pregunta la chamito y el dice yo creo que si es el, eso es todo lo que yo se que esta pasando. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta Abog. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “revisadas las actuaciones que contienen la causa hasta este momento, y oídas la exposición de mi defendido, la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad en contra de este último, toda ves que, primero, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o participe del delito que le ha sido imputado. De hecho la versión de mi defendido, a quien le asiste la presunción de inocencia, por cuanto obsesa esta defensa que una de las victimas conoce a mi defendido, con su dirección exacta, causándole extrañeza a la defensa que mi defendido fuese a cáusale un daño a una persona a la cual conoce y pudiera identificarlo inmediatamente, igualmente en la presente causa a mi defendido se le encontró vehiculo moto o armamento que puedan avalar la imputación que ahora hace el representante del Ministerio Publico, igualmente, se pueden observar de las acta procesales que la victima, no da identificación alguna del vehiculo moto que le fue presuntamente despojado así como tampoco presento documentación de dicho vehiculo al formular su denuncia, a criterio de esta defensa técnica no hay objeto del delito por lo tanto no hay delito, por cuanto no están configurados ninguno de los extremos del articulo 236 del COPP, en consecuencia la defensa considera ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones. De no tomar en consideración este argumento, igualmente la ciudadana juez, y mientras se aclaran las circunstancias que rodean el hecho que resulta aplicable lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en concordancia con el artículo 242 ejusdem. Es todo”.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15/03/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios del IAPES., en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a los folios 3 y 4 cursa actas de denuncia y de entrevistas rendidas ante funcionarios del IAPES por del ciudadano: ELIAS PATIÑO y el niño WILMER ALEXANDER RIVERO BELLO, quienes fungen como víctima y testigo de los hechos. Al folio 08, cursa acta de entrevista penal, suscrita por funcionarios del CICPC, delegación Cumaná. Al folio 09, cursa oficio suscrito por el CICPC, donde informan el inicio de las averiguaciones en contra del imputado de autos, anexando copia del acta recibiendo el procedimiento. Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-074 emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de un individuo y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ANIBAL ARMANDO MARQUEZ PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 20.575.30, soltero, de profesión u oficio Ninguno, domiciliado en Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Vda. 08, casa Nº 02, de estad ciudad de Cumaná, hijo de YELITZA PEREZ y ROBERT MARQUEZ; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 NUMERALES 1,2 y 3 ,de la Ley Orgánica De Sobre Los Delitos De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: ELIAS PATIÑO, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO