REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001325
ASUNTO : RP01-P-2013-001325
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, venezolano, natural de Cumana; de 19 años de edad; nacido el día 30/11/1993; titular de la cédula de identidad No. V-26.721.934; estado civil soltero, de oficio no definido; hijo de INES MIGUELINA TINEO y ALEXANDER JOSE BARRETO GUERRA (D); Residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Los Ranchos, casa S/Nº, de la calle Libertad, detrás de la ferretería INGARPE, al final del callejón cerca de la Bodega, Cumaná Estado Sucre, teléfono No. 0424-8390091. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
El Fiscala Segundo Del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY , quien expone: solicito se decretara en contra el imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14/03/2013, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, en la Avda. Las Palomas, específicamente en la parada que se encuentra al lado de la licorería Mis Cumaná, la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, por portar un arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 mm. Color plateado, con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho plástico de color rojo calibre 16 Mm. sin percutir, se le indicó que se le realizaría una revisión corporal, se procedió a buscar alguna persona que les sirviera de testigo, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, durante la revisión se le encontró al imputado un arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 mm. Color plateado, con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho plástico de color rojo calibre 16 Mm. sin percutir, por los que se le practicó la detención del ciudadano, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, venezolano, natural de Cumana; de 19 años de edad; nacido el día 30/11/1993; titular de la cédula de identidad No. V-26.721.934; estado civil soltero, de oficio no definido; hijo de INES MIGUELINA TINEO y ALEXANDER JOSE BARRETO GUERRA (D); Residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Los Ranchos, casa S/Nº, de la calle Libertad, detrás de la ferretería INGARPE, al final del callejón cerca de la Bodega, Cumaná Estado Sucre, teléfono No. 0424-8390091. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, y copia simple de la presente acta.- Es todo”
.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y Se impuso al imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.-
la Defensora Pública YURAIMA BENITÉZ, quien manifestó: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, puede evidenciarse que, en el procedimiento realizado por los funcionarios, no contó con testigos presenciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios, por lo tanto esta defensa, solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, aunado a que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en ninguno de sus numerales, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/03/2013, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, en la Avda. Las Palomas, específicamente en la parada que se encuentra al lado de la licorería Mis Cumaná, la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, por portar un arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 mm. Color plateado, con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho plástico de color rojo calibre 16 Mm. sin percutir, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 03y su vto., cursa Acta Policial, suscrito por los funcionarios adscrito al destacamento No. 78 de la guardia nacional bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 06 cursa cadena de registro de custodia donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 07 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 11, cursa certificación de experticia de reconocimiento legal Nº 025, hecha al arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 mm. Color plateado, con empuñadura de madera de color marrón con un cartucho plástico de color rojo calibre 16 Mm. sin percutir. Al folio 11, oficio Nº 9700-174-SDEC-075, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que el imputado de autos PRESENTA REGISTRO POLICIAL; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER JOSE BARRETO TINEO, venezolano, natural de Cumana; de 19 años de edad; nacido el día 30/11/1993; titular de la cédula de identidad No. V-26.721.934; estado civil soltero, de oficio no definido; hijo de INES MIGUELINA TINEO y ALEXANDER JOSE BARRETO GUERRA (D); Residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Los Ranchos, casa S/Nº, de la calle Libertad, detrás de la ferretería INGARPE, al final del callejón cerca de la Bodega, Cumaná Estado Sucre, teléfono No. 0424-8390091; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES. Líbrese oficio al destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Sucre informándole de la medida de presentación impuesta. Líbrese oficio al destacamento No. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de informarle de las presentaciones del imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTODE CONTROL,
ABG. CARMEN RIVAS,
SECRETARIA JUDICIAL,
YRIS CEDEÑO.-