REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001315
ASUNTO : RP01-P-2013-001315
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS PORTILLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS ADOLFO LEZAMA. Acto seguido La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Manifestando el mismo: no acogerse a ningunas de laS medidas alternativas del Proceso; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS PORTILLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS ADOLFO LEZAMA, por hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 18:00 horas , funcionarios adscritos cuerpo de transito y trasporte terrestre de Playa Colorada, fueron informados que había ocurrido un accidente de transito en el sector de la recta de Santa Fe, vía Cumaná Puerto La Cruz, y que el ciudadano conductor se encontraba en el comando de la policía de Santa Fe, de inmediato se trasladaron a dicho lugar, donde pudieron constatar, que efectivamente se trataba de un accidente de tipo arrollamiento de peatón con lesionado, donde resuelto como victima el niño CARLOS ADOLFO LEZAMA, de 9 años de edad, y el conductor del vehiculo el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO GONZALEZ, se trasladaron hasta el comando policial a los fines de realizar averiguación motivado a que tenia una persona en ese centro asistencial quien se encontraba involucrada en un accidente de transito con persona lesionada, al llegar al lugar se entrevisto con funcionarios de la policía del estado quien le informo que se encontraba una persona detenida allí que había arrollado a un niño, pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 242del COPP, en virtud de la pena a imponer; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
.ACTO SEGUIDO LA JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA Y SE LE CONCEDE LA PALABRA A. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSE LUIS PORTILLO GONZALEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN MANIFESTÓ: como podrá observar el despacho de las actuaciones de transito, que cursan en el expediente, no se desprende que el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO, halla incurrido en algunos de los supuestos correspondientes a la culpa, es decir, en la conducción del vehiculo no actuó, ni con imprudencia, ni negligencia, ni inobservancia de las leyes y reglamentos, el sitio donde ocurre el accidente es una carretera nacional, donde no existente reductores de velocidad, desplazándose mi defendido a la velocidad reglamentaria por la vía donde ocurrió el siniestro, produciéndose el mismo, como consecuencia de que el niño quien hoy es victima en este caso, no se percato del vehiculo cuando venia, y pretender atravesar la vía en la búsqueda de un papagayo, de manera pues, que la responsabilidad en el caso especifico es atribuible en este caso a la victima, la circunstancia hubiesen sido otras si el niñito hubiese estado al cuidado de sus padre, es importante indicarle al despacho, que el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO, presto inmediatamente auxilio correspondiente para el traslado del niño, para el centro asistencial mas cercano, asimismo, se ha hecho cargo de todos, los gastos, como medicinas, radiografías, medicinas para el mencionado infante como consecuencia del accidente, por ello, en virtud de lo ya expuesto, solcito a este despacho, la libertad plena del ciudadano JOSE LUIS PORTILLO por no ser responsable del accidente que se le atribuye y para el caso de que la ciudadana Jueza, considerara la improcedencia de la libertad plena de mi defendido en esta etapa procesal, solicito al despacho, que se le acuerde una medida, sustitutiva de privación de libertad que le permita a mi defendido continuar prestando sus labores de trabajo con su vehiculo de manera que estas sean flexibles a las presentaciones. Es todo. Solito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, en contra del imputado JOSE LUIS PORTILLO GONZALEZ, quien se encuentra asistido por el defensor privado VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23150, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del niño CARLOS ADOLFO LEZAMA; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 15/03/2013. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 02 y 03, cursan acata policial suscritas por los funcionarios de transito terrestre que dan cuenta del procedimiento; a los folios 4 y 5 cursa informe del accidente de transito; al folio 07 cursa croquis del accidente de transito, suscritos por funcionarios de transito terrestre; ; al folio 12, cursa examen medico forense practicado al niño CARLOS ADOLFO LEZAMA, la cual arroja asistencia médica por 05 días, tiempo de curación e incapacidad por cuarenta (40) días, secuelas sin poder precisar; . Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE LUIS PORTILLO GONZALEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 242 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Sexto Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la solicitud fiscal y en su lugar le concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS PORTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.256.424, nacido en fecha 05/09/70, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de BERTA RAFAEL GONZALEZ (D) y ANDRES AVELINO PORTLLO (D) y residenciado en San José de Guanipa, calle 23 de Enero, Residencias Madre Querida, Apto. Nº 01, P.B, El Tigrito Estado Anzoátegui, Teléfono: 04248370273, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en su primer Ordinal en perjuicio del niño CARLOS ADOLFO LEZAMA; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Circuito; Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas. Es todo, termino, se leyó y conformes firma, siendo las 12:12 de la tarde.-.Así se decide
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO.-.