REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001292
ASUNTO : RP01-P-2013-001292

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Magaly Ramos y Mario Ortíz, residenciado en Barrio Cumanagoto Norte, Vda. 27, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416.383.32.85. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: PEDRO ARAY, quien expone: quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 13-03-2013, siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión de operativo funcionarios adscritos Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaban por la urbanización cumanagoto, específicamente por el sector aeropuerto viejo, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida del lugar, presentándose una persecución en caliente siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego comenzó a decir palabras obscenas y grotesca en contra de los funcionarios, luego se le solicito que exhibiera sus pertenencias y que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no dejándose realizar la revisión, abalanzándose de forma agresiva en contra de uno de los efectivos de la comisión, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza pública y una vez neutralizado se le indico que quedaría detenido se le impuso de sus derechos y quedo identificado como MARIO JOSE ORTIZ RAMOS. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerarla que no esta ajustada a derecho por cuanto en la presente causa no consta elementos de convicción para imputarle a mi defendido la Resistencia a Autoridad, se puede evidenciar a las actas que no consta que el procedimiento haya sido efectuado en presencia de testigos que den fe de sus dichos, por lo que se solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Magaly Ramos y Mario Ortíz, residenciado en Barrio Cumanagoto Norte, Vda. 27, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416.383.32.85; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que la libertad física del imputado no se realiza, en virtud de que le es informado que cursa por ante este Juzgado orden de aprehensión en la causa N° RP01P2013001277, por lo que se procederá a realizar la audiencia en la referida causa. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO