REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001291
ASUNTO : RP01-P-2013-001291

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WINDEL DE LOS SANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24/03/1.976, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.367, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Calle el Cementerio; Casa s/n (a 6 metros del cementerio), Población de Chacopata del Municipio Salmerón Acosta del Estado Sucre; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WINDEL DE LOS SANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, por hechos ocurridos en fecha 13 de marzo de 2013, a eso de las 05:50 horas de la tarde, se constituyeron en condición con medios propios a el Terminal de Marítimo que trasladan pasajeros a la ciudad de Margarita, ubicado en la población de Chacopata Municipio Cruz Salmerón a fin de procesar denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano WINDEL DE LOS ANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ CANACHE, por lesiones personales, producto de unos golpes que le dio antes mencionado, en vista de la denuncia procedieron a la detención de WINDEL DE LOS ANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ CANACHE, el procedimiento lo realizaron en presencia de el ciudadano CESAR JOSE OVIEDO VELAZQUEZ y fueron trasladados al comando, en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WINDEL DE LOS ANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ CANACHE, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado WINDEL DE LOS SANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ CANACHE, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN MANIFESTÓ: Una vez revisadas las actas que conforman la presenta causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no esta configurado ninguno de los ordinales del Art. 236 del COPP; en el caso de no compartir el criterio de la defensa solcito que la medida cautelar solicitada por el ministerio público sea de posible cumplimiento para mi defendido. Solito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por el ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado WINDEL DE LOS ANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ CANACHE, por la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha Miércoles 13 de marzo de 2013. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana Destacamento 78, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ; al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano José OVIEDO VELAZQUEZ quien presencio el procedimiento, al folio 05 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del IAPES en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; al folio; al folio 14 cursa examen medico legal practicado a DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ; quien presenta contusión edematosa equimimotica a nivel extremo externo de la ceja izquierda, pómulo izquierdo, contusión edetomatosa en lado externo de labio superior izquierdo, indentacion d ela mucosa del labio superior izquierdo , tres excoriaciones ungleales a nivel de hemicaria derecha, desde región auricular hasta la mejilla derecha, la cual tiene un tiempo de duración de seis (06) días al folio 15 cursa OFICIO N° M-13-0174 MEMORANDUM, en el cual se refleja que el imputado de autos presenta Registros Policial por Lesiones Personales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano WINDEL DE LOS ANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ CANACHE, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia,
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano WINDEL DE LOS SANTOS ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 24/03/1.976, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.367, de oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Calle el Cementerio; Casa s/n (a 6 metros del cementerio), Población de Chacopata del Municipio Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRIGUEZ consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Chacopata, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.

LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO