REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001286
ASUNTO : RP01-P-2013-001286

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CÁNDIDO JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.422.992, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-06-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio sindicalista de obreros, de estado civil Soltero, hijo de Eustralia Hernández y Candido García, residenciado en la Poblacion de Pantoño, Vía Principal Maturín – Carúpano, Casa S/N° ( a 15 metros de la gallera de Hermes González), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0294.417.38.92; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 13-03-13, aproximadamente a las 3:00 p.m., cuando el Detective Keimer Tenías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaba labores de investigación en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en compañía de otros funcionarios, estableciendo un punto de móvil de control, en la carretera nacional Casanay – San Vicente, específicamente en el sector Los cuatro Rumbos, con la finalidad de verificar los vehículos automotores por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), cuando en momentos en que inspeccionaban un camión, avistaron transitar en una motocicleta, marca llama, sin placas, a un ciudadano vestido con una braga color roja, ordenándole detener su paso, a fin de solicitarle su documentación personal y del vehículo, respectivamente, haciendo caso omiso dicho sujeto a la comisión, motivo por lo cual presumiendo que ocultara algún elemento ilícito entre sus vestimentas, droga o sustancia estupefaciente, los funcionarios le dieron alcance en la unidad procediendo a efectuarle la revisión corporal correspondiente, luego que fue controlado al oponer resistencia a la comisión policial, si localizarle elementos constitutivos de delito, quedando identificado plenamente como: CÁNDIDO JESÚS HERNÁNDEZ, indicándole que iba a quedar detenido. Seguidamente establecieron comunicación telefónica para suministrar los datos del vehiculo marca YAMAHA, modelo: DT-175, color: AZUL, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, clase: MOTOCICLETA, sin placas, serial de chasis: DG01X002558, serial de motor: 3TS-076946, así como el número de cedula del conductor, logrando constatar que el ciudadano al ser verificado en el sistema SIIPOL arroja un registro por el delito de PIAF, según expediente: 673.799, de fecha 21-01-2008 y el vehículo en cuestión guarda relación con las actas procesales G-069.975, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO de fecha 17-02-2012, por la sub-delegación Puerto La Cruz, con estatus de recuperado sin entregar. Luego al practicar la detención del ciudadano, realizaron la inspección técnica del lugar y del vehículo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, asimismo mi representado me ha manifestado que el tiene los documentos de la moto en cuestión los mismo serán presentados ante la Fiscalía y este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-03-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido el hoy imputado, al folio 04 y su vto, cursa INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 433 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 5 y su vto, cursa INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 434 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 6 cursa memorando N° 9700-226-304 emanado del CICPC, donde se evidencian los registros policiales del imputado de autos, al folio 7 cursa memorando 9700/226-4882 mediante el cual solicitan a la brigada de vehículo la inspección al vehículo incautado. Al folio 8 cursa dictamen pericial N° 9700-226-V-118-13 de fecha 13-03-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC-Carúpano, practicado al vehículo incautado, el cual arroja como conclusión: que el vehículo presenta todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL. Al folio 9 cursa formulario de revisión practicado al vehículo incautado; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 8 Meses, ante la Sede la Policía (IAPES) de la Población Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, En Presencia De Las Partes, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva al imputado CÁNDIDO JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.422.992, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-06-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio sindicalista de obreros, de estado civil Soltero, hijo de Eustralia Hernández y Candido García, residenciado en la Población de Pantoño, Vía Principal Maturín – Carúpano, Casa S/N° ( a 15 metros de la gallera de Hermes González), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0294.417.38.92; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 8 Meses, ante la Sede la Policía (IAPES) de la Población Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comisario de la Sede la Policía (IAPES) de la Población Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO