REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000642
ASUNTO : RP01-P-2013-000642
Solicita el Abg. Armando Acuña, en su carácter de Defensor Privado a favor del ciudadano EDWIN MOYA ROJAS; Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.124.284, natural de Cumaná, estado Sucre, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 20/01/85, Soltero, hijo de los ciudadanos Udelis Moya y Yudelis Rojas, con domicilio en Caiguire Sector Nueva Cuba, Las Delicias; asimismo se recibe en el día de hoy 14/03/2012 de parte de LA Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, la presente causa quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDWIN MOYA ROJAS, conforme al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, En Perjuicio Del Estado Venezolano. así mismo solicita el defensor privado Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del imputado de autos, EDWIN MOYA ROJAS, ENTRE OTRAS COSAS, …” Solicito la libertad de mi defendido ciudadano EDWIN MOYA ROJAS, por cuanto han variado la circunstancia que dieron origen al tribunal para decretar la privación del libertad, toda vez que en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en el ÍAPES, los testigos presénciales en la señalar que en la terna no se encontraba la persona que cometió el delito… es por lo que solicito libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva,…”
ARGUMENTOS DE LA FISCAL
Señala la fiscal que del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación , se evidencia que los ciudadano VERBI JOSE GUSMAN BAEJARANO Y JOHANDER JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, quienes son testigos de los hechos ocurridos en fecha 30/01/2013, quien dieron origen a la presente investigación manifestaron que fueron apuntados con un arma de fuego por unos ciudadano preguntaron por un paquete, del cual no tenían conocimiento y observan a estos ciudadanos tomar dichos paquete en el basurero y salir corriendo hacia el cerro, en ocasión a estas declaraciones fueron citados como testigos reconocedores del imputado XXXXXX, ambos testigos manifestaron que la persona que los amenazo con el arma de fuego no se encontraba entre las personas a reconocer, en virtud de ello los elementos de convicción no son suficientes para presentar la acusación , en contra del ciudadan XXXXX, en el lapso establecido….por las razones antes expuestas, este Representación Fiscal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en presentación periódicas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa asi como de la fiscalía del ministerio publico, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Enero de 2013 conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN MOYA ROJAS, a quien le imputó la presunta comisión del delito de EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, En Perjuicio Del Estado Venezolano, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: en fechas 20 de febrero de 2013, se llevo a cabo reconocimientos en rueda de individuos acordado en auto de fecha 05/02/2013 a solicitud de la fiscalía Septima del Ministerio Público, donde actuó como reconocedores los testigos presénciales del hecho, quien manifestó no reconocer dentro de la terna presentada a alguno de los autores o participes en la comisión del hecho punible investigado en esta causa, dejándose expresa constancia en las distintas ternas que participo para ser reconocido el imputado de autos, ciudadano EDWIN MOYA ROJAS
Considera quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado EDWIN MOYA ROJAS.
De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano imputado EDWIN MOYA ROJAS, se encuentra privado de su libertad desde el día 01 de enero de 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplica al ciudadano imputado EDWIN MOYA ROJAS; Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.124.284, natural de Cumaná, estado Sucre, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 20/01/85, Soltero, hijo de los ciudadanos Udelis Moya y Yudelis Rojas, con domicilio en Caiguire Sector Nueva Cuba, Las Delicias Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, En Perjuicio Del Estado Venezolano, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral: 3° consistentes presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se deja constancia que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano imputado EDWIN MOYA ROJAS; Venezolano, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.124.284, natural de Cumaná, estado Sucre, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 20/01/85, Soltero, hijo de los ciudadanos Udelis Moya y Yudelis Rojas, con domicilio en Caiguire Sector Nueva Cuba, Las Delicias; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTROCION, previsto y sancionado en Art. 18 de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, En Perjuicio Del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral: Numeral 3°, consistente presentaciones periódicas cada ocho (8) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día quince (15) de marzo de 2013 a las 10:00 horas de la tarde, a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma. Notifíquese esta decisión a las partes para el acto de imposición a celebrarse. Líbrese Boleta de Traslado adjunta a oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Es todo Cúmplase.
La juez Sexta De Control,
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Yris Cedeño