REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010064
ASUNTO : RP01-P-2012-010064
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por al Abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-01-2013 y acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 03-12-2012, cuando la víctima CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN, llegó a su casa aproximadamente como a las 9:30 de la noche y estaba conversando con su esposa desde el vehículo; luego decide bajarse y cuando estaba subiendo el vidrio del vehículo, llegaron varias personas en unas motos y arremeten contra él, causándole la muerte a consecuencia de causa de heridas por arma de fuego, con perforación de hígado, pulmón derecho y corazón. Acusación que corre inserta al los folios 109 al 123, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 117 al 123. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: considerando lo expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio publico la defensa se aparta del criterio en virtud que a su juicio no existen elementos de convicción que pudieran determinar o relacionar la participación de mi representado en tal sentido considero de acuerdo a las actuaciones que no están llenos los extremos del articulo 308 numerales 3,4 y 5 del copp, de igual forma los numerales 2 y 3 del articulo 236 ejusdem, en tal sentido solicito de apartarse la distinguida juez del criterio de la defensa que sea revisada la causa de conformidad con el articulo 250 y se le otorgue una medida menos gravosa de las articulo 242, asimismo, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas en virtud de que fueron consignada de manera efectiva de conformidad con la norma. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 313 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: en cuanto a las nulidades solicitada por la defensa se declaran sin lugar. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. CUARTO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN. Se mantiene estado de privación de libertad hasta que el juez de juicio decida lo conducente, manteniéndose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la representación de la victima. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. YRSI CEDEÑO