REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006287
ASUNTO : RP01-P-2012-006287
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/01/2004, en virtud de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios del CICPC, donde entre otras cosas se manifestó lo siguiente: “en horas de la mañana del día de hoy aparece una novedad, donde , donde se deja constancia de que se recibió una llamada Radiofónica de parte de la ciudadana BETTIS ARREDONDO, notificando que el ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO, se había hurtado del estacionamiento Grúas Cumaná , dos cauchos con sus respectivos rines de aluminio en horas de la noche del día 25/01/2004..,..” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-127-04, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio ESTACIONAMIENTO GRUAS CUMANA; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Vigente para el momento de los hechos con pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 25/01/2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de NUEVE (09) años, UN (1) mes Y dieciocho (18) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25/01/2004, suscrita por funcionarios del CICPC, donde entre otras cosas se manifestó lo siguiente: “en horas de la mañana del día de hoy aparece una novedad, donde , donde se deja constancia de que se recibió una llamada Radiofónica de parte de la ciudadana BETTIS ARREDONDO, notificando que el ciudadano LUIS RAFAEL CORDERO, se había hurtado del estacionamiento Grúas Cumaná , dos cauchos con sus respectivos rines de aluminio en horas de la noche del día 25/01/2004; al folio 5 cursa INSPECCIÓN N° 0227, de fecha 25/01/2004, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se le realizó la Inspección de dos vehículos, uno de ellos marca Jeep, modelo Cherokee, clase camioneta, color azul, el otro marca chevrolet, modelo blazer, color gris, clase camioneta; al folio 8 cursa EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 345, de fecha 11/05/2004, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se le practicó el avaluó de dos (2) cauchos con rines de aluminios, los cuales tuvieron un valor de seiscientos mil bolívares (600.000. Bs.), valor que se le daba para el momentos de los hechos.; de lo que se desprende que el día 25/01/2004, por las características del mismo se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Vigente para el momento de los hechos, con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 25/01/2004, hasta la presente fecha ha trascurrido un total de mas de nueve (08) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25/01/2004, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Vigente para el momento de los hechos donde figura como Victima el ESTACIONAMIENTO GRUAS CUMANA, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO