REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002511
ASUNTO : RP01-P-2010-002511
AUTO ORDENANDO LA CAPTURA
Vista la incomparecencia de los imputados FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ CEDEÑO y ALFREDO JOSE SALAZAR, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados de autos, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone los imputados, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia de los mismos imputados a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo Juzgada o juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio publico, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado de autos a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de cualquier medida cautelar que se haya acordado; lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera al Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de los imputados FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ CEDEÑO y ALFREDO JOSE SALAZAR, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso, y así se decide.
Este Tribunal vista esta circunstancia, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de Captura para a los imputados FRANCISCO RAFAEL ALVAREZ CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.417.245, residenciado en Brasil Sur, terraza N° 19, casa N° 28 Cumana Estado Sucre y ALFREDO JOSE SALAZAR, venezolano, de 54 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 5.086.746, residenciado en residenciado en Brasil Sur, terraza N° 19, casa N° 28 Cumana Estado Sucre, quien en este acto reforma su solicitud en cuanto al delito imputado en este caso del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 453 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAFAEL SALAZAR, todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenido sea puesta a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO