REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SURE CUMANÁ
Cumaná, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000458
ASUNTO : RP01-P-2012-000458

Analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PRDRO JOSÉ ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano ARGELIS YOEL SOTILLO LÓPEZ, por su presunta participación en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARÍA TAPUYO CACHIMA, fundamentando su solicitud en el hecho de ha transcurrido desde la comisión del hecho punible mas de cuatro (4) años, toda vez que el hecho se cometió en fecha 06-09-2007, y la pena aplicable por el delito cometido es de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponer es de Un (1) año, Dos (2) meses de prisión, por lo que de conformidad alo previsto en el artículo 1089 ordinal 5º del Código Penal, la acción derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años.


PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…fundamentando su solicitud en el hecho de que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha más de cuatro (4) años, tiempo suficiente en el cual no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: El Ministerio Público fundamentando su solicitud en el hecho de ha transcurrido desde la comisión del hecho punible mas de cuatro (4) años, toda vez que el hecho se cometió en fecha 06-09-2007, y la pena aplicable por el delito cometido es de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponer es de Un (1) año, Dos (2) meses de prisión, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, sin que se evidencia en autos la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, habiendo superado con creses el tiempo necesario y aplicable para ejercer la acción penal, concluyéndose, que ha prescrito la acción penal, de conformidad al artículo 108 numeral 4° ejusdem, y así se declara.-



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ARGELIS YOEL SOTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.078, con residencia en Vega Grande, Vía Turimiquire, Estado Sucre por su presunta participación en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARÍA TAPUYO CACHIMA, ello de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y por cuanto la dirección del imputado es insuficiente se acuerda fijar en la cartelera principal de esta sede judicial la boleta del presunto imputado, en atención al contenido del artículo 180 del COPP. Envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente.
El Juez Quinto de Control

Abog. Carlos Julio González La Secretaria
Abog. Maria Andarcia