REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001019
ASUNTO : RP01-P-2013-001019

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 01 de marzo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las12:10 m., se constituyó en la Sala Nº 3-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. BELKYS MARTINEZ, y el Alguacil LUIS FIGUEROA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada en fecha 25/01//2013, en la causa RP01-P-2013-001019, seguida en contra al ciudadano: JHONNY JOSE FERRER MORENO, venezolano, de 19 años, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.312, hijo de Zoraida Maria Moreno y José Joaquín Ferrer, domiciliado en el Barrio San Baltazar, casa S/N, Cumanacoa-Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO HERNANDEZ, el imputado de autos JHONNY JOSE FERRER MORENO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y el Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confirnaza, designando en este acto al abg. JESUS GUTIERREZ, quien se encuentra inscrito en el Inpre-abogado N° 81452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires N° 13 de esta ciudad, quien prestando el juramento de ley, y comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a la designación por parte del imputado en esta sala, y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSE FERRER MORENO. De los hechos, ocurrido En fecha 23/02/2013 siendo aproximadamente las 8:10 pm el ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO, se trasladaba en su vehiculo tipo moto color amarillo por la calle los nísperos cruce con calle el mercado de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando es interceptado por cuatro sujetos de los cuales posteriormente es identificado uno de ellos como JHONNY JOSE FERRER MORENO, sometiéndolo con un arma de fuego, logrando individualizar por su vestido quien portaba una franela de color oscura y una bermudas, efectuándole un disparo en la cabeza, lo que origino la caída de la victima sufriendo HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. (de acuerdo con PROTOCOLO DE AUTOPSIA cursante al folio 29). En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JHONNY JOSE FERRER MORENO a quienes esta Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO), dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia certificadas de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar”. Y se acoge al Precepto Constitucional, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada ABG. JESUS GUTIERREZ, quien expone: “ Vista como ha sido la solicitud planteada por el ministerio público, sonde solicita sea decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por considerar la vindicta pública, el mismo presuntamente esta involucrado en uno de posdelitos contra las personas, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ahora bien, una analizadas las actas que conforman el presente expediente, expone, considera la defensa, que la solicitud plateada por el fiscal, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 236 del copp, de la reforma, en su ordinal 2° y 3°, todas vez que de dicho expediente no se desprende fundados y serios elementos de convicción para demostrar que mi defendido, sea autor o coautor por el delito aquí precalificado; toda vez que de la única y exclusivamente se desprende las declaraciones de dos testigos, q a criterio de la defensa son referenciales, mas aun son hijos del hoy occiso, como lo es la declaración de la ciudadana Reizar Yarimas González y quien la misma manifiesta entra otras cosas, que se encontraba en su casa para el momento de los hechos productos de esta averiguación, de igual forma la declaración de Reinaldo Luis Rivero Ramos, quien entre otras cosas manifestó que estuvo averiguando y supuestamente le dijeron que fue un tal Jhonny, mas ninguno de estos testigos, no especifican las características fisonómicas ni reconocen y no han reconocido en esta etapa a mi defendió, como la persona autor o coautor del delito de homicidio, en consecuencia no se encuentra llenos, este ordinal 2 del artículo mencionado, por lo cual tome en consideración a la orden de decidir la presente audiencia. Tampoco reúne el ordinal 3 del artículo 236 ejusdem, por cuanto mío defendido no reúne las condiciones de los medios necesarios, por la población donde habita para evadir la justicia y menos aun obstaculizar la investigación dada por el ministerio público; es por lo que solicito con todo respeto desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por reunir los requisitos en la norma adjetiva penal. Ahora bien, en el caso contrario , en sentido de los argumentos explanados y considero que mi defendido no se encuentra sujeto antecedentes o entradas policiales que puedan perturbe su conducta predelictual, es por lo que pido al tribunal , timando en consideración el artículo 8 del copp, referente al presunción de inocencia , el artículo 9 ejusdem referente al estado de libertad de las personas y el 44 constitucional , solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme al artículo424 ejusdem en cualquiera de sus ordinales y que juro que mi defendido cumplirá con las obligaciones que le podría imponer. Por otra parte a criterio de esta defensa los testigos antes mencionados en el acta de entrevista no reflejan con claridad cual fue en si la participación que supuestamente tuvo mi defendido en los hechos investigado por el ministerio público, mas aun no narran las características fisonómicas de los autores, coautores del hecho investigado, es por lo que pido al tribunal conforme al artículo 216 del copp, reconocimiento en rueda de individuos, donde estarán como testigos reconocedores los ciudadanos antes mencionados , solicitando al tribunal inste al ministerio público, que de se acordado el reconocimiento, utilice los mecanismo necesarios para hacer comparece a dicho acto a los testigo reconocedores, por ultimo consiga constancia de buena conducta, referencias personales emanada del consejo comunal San Baltazar y copia del titulo que mi defendido en bachiller de la republica bolivariana de Venezuela y solicito copias simples de los actuaciones y momentáneamente la de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos En fecha 23/02/2013 siendo aproximadamente las 8:10 pm el ciudadano REYNALDO LUIS RIVERO, se trasladaba en su vehiculo tipo moto color amarillo por la calle los nísperos cruce con calle el mercado de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando es interceptado por cuatro sujetos de los cuales posteriormente es identificado uno de ellos como JHONNY JOSE FERRER MORENO, sometiéndolo con un arma de fuego, logrando individualizar por su vestido quien portaba una franela de color oscura y una bermudas, efectuándole un disparo en la cabeza, lo que origino la caída de la victima sufriendo HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. (de acuerdo con PROTOCOLO DE AUTOPSIA cursante al folio 29). Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO) . SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 23/02/2013, inserto al Folio 01 del Expediente, suscrito por la Funcionario: Detective: RAUL HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 23/02/2013, inserta al Folio 2 y su vuelto del Expediente, suscrito por la Funcionarios: Inspector: MARIA HADDAD; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia la población de cumanacoa a los fines de realizar diligencias propias al esclarecimiento de los hechos. 3.- INSPECCIÒN Nº 500, de fecha: 23/02/2013, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Inspector MARIA HADDAD y Agentes: VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL DE CUMANACOA - ESTADO SUCRE, específicamente al cadáver de la víctima: REYNALDO RIVERA RAMOS. 4.- INSPECCIÒN Nº 501, de fecha: 23/02/2013, inserto al Folio 04 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: Inspector MARIA HADDAD y Agentes: VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en el sitio del suceso.5.- INSPECCION N’499, de fecha: 23/02/2013, inserto al Folio 05, suscrita por los funcionarios Inspector MARIA HADDAD y Agentes: VICENTE RIVERO, en la cual se deja constancia e las características del vehiculo tipo moto, perteneciente a la victima. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA, correspondiente al cadáver de la victima, el sitio del suceso y el vehiculo tipo moto, cursante a los folios 6 al 10.-7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 23/02/2013, inserto al Folio 14 del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre.8 .- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/02/2013, inserto al Folio 22 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana REITZA RIVERO.- 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN DE FECHA: 23/02/2013, inserto al Folio 24 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 24/02/2013, inserto al Folio 25 y su vuelto del Expediente, realizada a la ciudadana REINALDO RIVERO.-11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 113-2013, de fecha: 25/02/2013, inserto al Folio 27 del Expediente, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Exp.Prof. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cumana Estado Sucre, realizada al cadáver de la Víctima: REINALDO RIVERO, donde se deja constancia que el mismo presentó: CAUSA DE LA MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA.12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/02/2013, cursante al folio 28.-15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/02/2013, cursante al folio 28.- 13.- ACTA POLICIAL , de fecha 24/02/2013 cursante al folio 31 suscrita por primer teniente OROZCO PEDRAZA HARVEY, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- . TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE FERRER MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.312, domiciliado en el Barrio San Baltazar, casa S/N, Cumanacoa-Estado Sucre Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO); todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a la solicitud de lo reconocimiento en ruedas de individuos, se acuerda la practica del mismo para el día jueves 07-03-2013 a las 10:30 a.m., por lo que se insta al Ministerio público, a los fines que procure la comparecencia de los testigos REITZA RIVERO y REINALDO RIVERO, el día y horas antes señalada. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la comandancia de policia de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Líbrese las boleta pertinentes. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del Sistemas SIPOL el ciudadano JHONNY JOSE FERRER MORENOcomo persona solicitada. Cúmplase. Se acuerda expedir alas copias certificadas de las presentes actuaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ