REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008928
ASUNTO : RP01-P-2012-008928
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo del año dos Trece (2013), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por la Juez Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil de Sala ciudadano LUIS ACOSTA, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-008928, seguida en contra del ciudadano: JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.064, fecha de nacimiento 24-02-93, Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Las Malvinas de Caiguire, cerca de la Cancha de Bolas Criollas, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY; el defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMONT, previo traslado del IAPES de esta ciudad del imputado JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, Habiéndose dejado transcurrir un lapso prudencial de espera, y al termino del mismo, se vuelve verificar la presencias de las partes y deja constancia que no compareció la victima indirecta en el presente asunto del Hoy Occiso (LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ). Acordándose realizar la presente audiencia, sin la presencia de ésta, en virtud que se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, dejándose constancia que el Fiscal de la vindicta pública, representa en este acto a la victima de autos, no teniendo objeción las partes de celebrar la audiencia; y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: Ratifico la acusación presentada en fecha 09/01/2013, ante el Tribunal, en contra de JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ (OCCISO), cursante del folio 98 al 107, así como los hechos ocurrido en fecha 30 de octubre del dos mil once en horas de la madrugada se encontraba el ciudadano LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ hoy occiso, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, compartiendo con la ciudadana MARLIS TERESA BRITO ASTUDILLO, en una fiesta en el barrio caiguire de la avenida Carúpano, Cumaná del Estado Sucre, cuando de pronto se presento JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, junto con unos ciudadanos apodados MAICOL, LOLO y otro de nombre LUIS MIGUEL, se presento una discusión entre JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ y LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, de repente JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ saco a relucir un arma de fuego y le dispara en la cabeza a LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ, para luego salir huyendo del lugar junto con los otros sujetos que lo acompañaban. Pido del ciudadano JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, solicito por ultimo copia de esta acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.064, fecha de nacimiento 24-02-93, Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Las Malvinas de Caiguire, cerca de la Cancha de Bolas Criollas, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: considera la defensa que sea desestimada la presente acusación, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, ya que de las actas se desprende que no existen testigos presénciales, que sean contestes en afirmar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, asimismo, no se ha incautado el arma con la que se cometió el delito, no se realizo allanamiento alguno para encontrar elementos de interés criminalistico, no se realizo la prueba de atd para comprobar que fuera el que cometiera el delito, tampoco se incautó en la vestimenta de los imputados para verificar la presencia de pólvora para realizar la prueba de iones y nitratos para comprobar si fueron ellos o no los que cometieron el delito, es decir no existe elemento alguno que pueda determinar la responsabilidad penal de mi defendido por el delito por el cual acusa el ministerio publico, solicita en virtud que han variado las circunstancias y le sea revisada la medida preventiva de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa como la de presentaciones periódicas, por ultimo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa en su debida oportunidad. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.064, fecha de nacimiento 24-02-93, Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Las Malvinas de Caiguire, cerca de la Cancha de Bolas Criollas, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.064, fecha de nacimiento 24-02-93, Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Las Malvinas de Caiguire, cerca de la Cancha de Bolas Criollas, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ (OCCISO).. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación, y decretar el sobreseimiento de la causa incoada por la defensa, presentada en su debida oportunidad, por cuanto invoca las excepciones opuestas previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “d” y “e” en cuanto a la prohibición legal de intentar la acción propuesta y falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2 existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, así mismo en cuanto a su numeral 3 el escrito acusatorio contiene, la identificación del imputado, asi como su defensa, una relación clara, precisa del hecho atribuido una relación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas en este acto, y asi se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas en los folios 104 al 106 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales corren insertas en los folios 118 y vuelto al 119 de la causa, como son la declaraciones de lis ciudadanos, BEATRIZ ADRIANA CABELLO, LUISA BELTRANA DE HERNANDEZ JIMENEZ, MARIA ANGELICA PEREDA DE PAISAN Y NAIIRET COROMOTO MUDARRA DE LA CRUZ, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra de los ciudadanos JHOANDI JOSE CHACON DE LA CRUZ, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.064, fecha de nacimiento 24-02-93, Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Las Malvinas de Caiguire, cerca de la Cancha de Bolas Criollas, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía” del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ (OCCISO). QUINTO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad en contra del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida privativa judicial de libertad en contra del ahora acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
|