REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008937
ASUNTO : RP01-P-2012-008937
SE DICTÓ AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, veintiuno de Marzo del Año Dos Mil Trece (21/03/2013), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien aboca del conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-008937 (ACUMULADA A RP01P2012008927), seguida en contra de los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los Fiscales: Primero del Ministerio Publico Abg. GALIA GONZALEZ Y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, el defensor Privado ABOGADO: ELOY RENGEL, y los imputados FREDDY JOSE SEGURA Y FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, previo traslado del la Comandancia de Policía. Así mismo se deja constancia que no comparecieron las victimas de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas de autos, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas positivas, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de las victimas de autos, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los imputados de autos se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En este estado solicita la palabra el Defensor Privado ABG: ELOY RENGEL y expone:” Visto que por ante este mismo Tribunal cursa causa RP01-P-2012-008927 seguida a los imputado FREDDY DEL EL VALLE MARQUEZ LANZA, por la comisión de los delitos en perjuicio de LUIS GREGORIO AGUILERA, en contra de mi defendido, las cuales se encuentra en la misma etapa, y a los fines de la celeridad procesal, se acuerda la ACUMULACION DE LAS CAUSA, es todo”. En estado las partes no hace objeción en cuanto a la acumulación, solicitada por la defensa. Este Tribunal visto lo establecido en el artículo 76 del código orgánico procesal penal, que establece, “…, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este condigo. Si se imputan varios delitos serán competente con competencia para juzgar el delito mas grave.”; por lo que procede a la acumulación de la causa N° RP01-P-2012-8927, a la causa RP01-P-2012-008937, que de ahora en adelante se agregaran a la causa n° RP01-P-2012-008937.
EXPOSICIÓN DE LOS FISCALES
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal Segunda del Ministerio Público , quien ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentada en fechas 26/12/2012 y 09/01/2013 ante el Tribunal, en contra de FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, cursante del folio 116 y 133 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, (RP01P2012008937) , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m. aproximadamente, en la urbanización la llanada sector 2, calle 3 de esta ciudad, donde el ciudadano Jesús salvador Espinoza Rivero (occiso) fue abordado por los ciudadanos Freddy segura y Freddy Márquez, a bordo de un vehículo Tucson, donde accionaron armas de fuego e impactaron en la humanidad de Jesús salvador Espinoza Rivero y lesionaron Al ciudadano Carlos Alfredo Patiño, estando acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y a los folios 76 al 81 (RP01-P-2012-8927) por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos, los fundamentos de su solicitud; y señaló que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron fecha 24-11-2012, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en comisión conjunta con funcionarios del I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, en diligencias relacionadas con una causa que cursa ante el Cuerpo Policial del C.I.C.P.C., por uno de los delitos contra las personas, ya que según entrevistas a testigos, en el hecho se encontraba involucrada un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color Gris; posteriormente en momentos que se trasladaban por la avenida Arístides Rojas, específicamente frente al antiguo comercial CADA, avistaron a un vehículo aparcado con las mismas características del vehiculo presuntamente involucrado en la causa bajo averiguación, en el cual se encontraban dos ciudadanos, en vista de la similitud con el vehículo de interés, se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de operaciones de la Subdelegación de Cumaná – C.I.C.P.C., con el fin de verificar mediante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., el estatus del vehículo antes mencionado, y fueron informados de que el vehículo en referencia se encuentra solicitado por la Subdelegación de Maturín – C.I.C.P.C., por el delito de Robo de Vehículo, una vez obtenida la información los funcionarios de ambos cuerpos policiales, procedieron a interceptar al vehículo en cuestión, evitando una posible huida, procedieron a identificarse como funcionarios activos y del cuerpo policial al que pertenecen, se le solicito a las personas que se encontraban dentro del mismo que se bajaran, lo cual acataron sin oponer resistencia alguna, seguidamente tomándose las previsiones pertinentes, se les solicitó que hicieran entrega de los documentos del referido vehículo, no dando respuesta satisfactoria, seguidamente se les solicitó sus datos personales, quedando identificados como FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSÉ SEGURA, ampliamente identificados en autos, asimismo se les indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún tipo de arma de fuego o arma blanca adherido a su cuerpo, no obstante, se le logró incautar como evidencia al primero de los mencionados, una (01) cadena de de material sintético de color negro con un dije del mismo material y color en forma de cruz, un (01) anillo de metal, color dorado, una (01) cadena de metal de color dorado, tipo esclava y un (01) teléfono marca blackberry, color morado, serial IMEI: 3582630191711869, con su respectiva batería, serial BAT-06860-004; asimismo al segundo de los mencionado se les incautó un (01) reloj de pulsera marca NAUTICA, elaborado en metal de color dorado, con correaje elaborado en cuero color negro, una (01) cadena elaborada en metal, color plateado y dorado, un (01) llavero elaborado en metal contentivo de tres llaves elaboradas en metal y de colores azul, rojo y dorado, asimismo un teléfono (01) celular marca Nokia, de color azul, serial IMEI: 354860/04/179313/3, con su respectiva batería, serial 0670388495540, por tal motivo se les informó a los ciudadanos en referencia que serían detenidos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., seguidamente los detenidos, los objetos incautados y el vehiculo fueron trasladados a la Sede del C.I.C.P.C.; una vez allí se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P., a realizar la respectiva inspección técnica al vehículo recuperado, logrando avistar debajo del asiento trasero del copiloto, dos (02) conchas de bala percutida, sin calibre aparente, marca CAVIM, asimismo encima del asiento trasero, se avistó una (01) prenda de vestir, tipo chemise de color verde, asimismo en la parte de abajo del asiento del piloto, se avistó una (01) botella de vidrio traslucido, con las inscripciones Polar Ice, asimismo se verifico en el sistema S.I.I.P.O.L. Por lo que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Reservado. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Por Otra parte la representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público en la persona de la abg. GALIA ULANOVA, ratifica su escrito acusatorio presentado en fecha 26-12-2012, mediante el cual acusa al ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL 83 EJUSDEM EN PERJUICIO DE LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2012, siendo las 5 de la tarde, aproximadamente, cuando el hoy occiso se encontraba con su pareja en su residencia y luego fue a buscar al niño a la escuela porque iba a llover, salió hacia lomas de Ayacucho a buscarlo y en momentos en que va hacia la calle principal, los imputados de autos discuten con él, por el cerrito, donde el ciudadano NERI portaba un arma de fuego, disparándole, falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, con perforación de pulmones, hígado, asa intestinal, arterias ilíacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Por lo que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Reservado. Y se remita copia certificada de la causa N° RP01-P2012-008927 Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los imputados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando de manera separada no querer declarar y desean acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG ELOY RENGEL, quien expuso: “ Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Publico, pasa a hacer su alegatos defensivos de la siguiente forma en Prime Lugar, solicita a este digno tribunal la no admisión de las acusaciones fiscal ya que estas no reúne los requisitos establecido en la artículo 308 COPP, en sus numerales 2 y 3, porque considera la defensa que no reúne estos requisitos, porque no hay una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho punible que se pretende acusar a mis defendidos, porque en la fase de investigación por lo narrado por el Ministerio Publico no se pudo precisar quien disparó, y como fueron circunstancias como ocurrieron los hechos, por lo tanto tampoco se acredita el numeral 3 que hay suficientes elementos de convicción que acredita lo que se pretende acusar, por esos hechos que narran los representantes de la vindicta pública, donde habla que no sabe primero quien fue la persona que causo los disparo, por lo tanto, solicito al tribunal que no admitan la acusación fiscal por cuanto la investigación fue débil no fue sustentada, con la veracidad como sucedieron los hechos; esta representación de la defensa, solicito al Juez declare sin lugar el pedimento de la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en el caso, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el 242 del COPP. Ante un eventual Juicio Oral Público hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por el Principio de comunidad de la prueba. Por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados en fecha 01-02-2013 y de 31-01-2013, en la presente causa, en la que se hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto adolece de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del copp, asimismo solicito sea revisada la medida de conformidad con el artículo 242 del copp y solicito sea admitido las siguientes testimoniales MARIA JOSÉ MALAVE SEGURA, FRANCY DANIUSKA RONDON SEGURA Y CARMEN MARIA MEDINA BALDAN (folio 158) y solicito copia de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentadas como han sido los escritos acusatorios por parte de las Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, cursante del folio 116 y 133 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, (RP01P2012008937) , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m. aproximadamente, en la urbanización la llanada sector 2, calle 3 de esta ciudad, donde el ciudadano Jesús salvador Espinoza Rivero (occiso) fue abordado por los ciudadanos Freddy segura y Freddy Márquez, a bordo de un vehículo Tucson, donde accionaron armas de fuego e impactaron en la humanidad de Jesús salvador Espinoza Rivero y lesionaron Al ciudadano Carlos Alfredo Patiño, estando acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. Por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos, los fundamentos de su solicitud; y señaló que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron fecha 24-11-2012, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en comisión conjunta con funcionarios del I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, en diligencias relacionadas con una causa que cursa ante el Cuerpo Policial del C.I.C.P.C., por uno de los delitos contra las personas, ya que según entrevistas a testigos, en el hecho se encontraba involucrada un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color Gris; posteriormente en momentos que se trasladaban por la avenida Arístides Rojas, específicamente frente al antiguo comercial CADA, avistaron a un vehículo aparcado con las mismas características del vehiculo presuntamente involucrado en la causa bajo averiguación, en el cual se encontraban dos ciudadanos, en vista de la similitud con el vehículo de interés, se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de operaciones de la Subdelegación de Cumaná – C.I.C.P.C., con el fin de verificar mediante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., el estatus del vehículo antes mencionado, y fueron informados de que el vehículo en referencia se encuentra solicitado por la Subdelegación de Maturín – C.I.C.P.C., por el delito de Robo de Vehículo, una vez obtenida la información los funcionarios de ambos cuerpos policiales, procedieron a interceptar al vehículo en cuestión, evitando una posible huida, procedieron a identificarse como funcionarios activos y del cuerpo policial al que pertenecen, se le solicito a las personas que se encontraban dentro del mismo que se bajaran, lo cual acataron sin oponer resistencia alguna, seguidamente tomándose las previsiones pertinentes, se les solicitó que hicieran entrega de los documentos del referido vehículo, no dando respuesta satisfactoria, seguidamente se les solicitó sus datos personales, quedando identificados como FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSÉ SEGURA, ampliamente identificados en autos, asimismo se les indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún tipo de arma de fuego o arma blanca adherido a su cuerpo, no obstante, se le logró incautar como evidencia al primero de los mencionados, una (01) cadena de de material sintético de color negro con un dije del mismo material y color en forma de cruz, un (01) anillo de metal, color dorado, una (01) cadena de metal de color dorado, tipo esclava y un (01) teléfono marca blackberry, color morado, serial IMEI: 3582630191711869, con su respectiva batería, serial BAT-06860-004; asimismo al segundo de los mencionado se les incautó un (01) reloj de pulsera marca NAUTICA, elaborado en metal de color dorado, con correaje elaborado en cuero color negro, una (01) cadena elaborada en metal, color plateado y dorado, un (01) llavero elaborado en metal contentivo de tres llaves elaboradas en metal y de colores azul, rojo y dorado, asimismo un teléfono (01) celular marca Nokia, de color azul, serial IMEI: 354860/04/179313/3, con su respectiva batería, serial 0670388495540, por tal motivo se les informó a los ciudadanos en referencia que serían detenidos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., seguidamente los detenidos, los objetos incautados y el vehiculo fueron trasladados a la Sede del C.I.C.P.C.; una vez allí se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P., a realizar la respectiva inspección técnica al vehículo recuperado, logrando avistar debajo del asiento trasero del copiloto, dos (02) conchas de bala percutida, sin calibre aparente, marca CAVIM, asimismo encima del asiento trasero, se avistó una (01) prenda de vestir, tipo chemise de color verde, asimismo en la parte de abajo del asiento del piloto, se avistó una (01) botella de vidrio traslucido, con las inscripciones Polar Ice, asimismo se verifico en el sistema S.I.I.P.O.L. Por Otra parte la representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público en la persona de la abg. GALIA ULANOVA, ratifica su escrito acusatorio presentado en fecha 26-12-2012, mediante el cual acusa al ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL 83 EJUSDEM EN PERJUICIO DE LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2012, siendo las 5 de la tarde, aproximadamente, cuando el hoy occiso se encontraba con su pareja en su residencia y luego fue a buscar al niño a la escuela porque iba a llover, salió hacia lomas de Ayacucho a buscarlo y en momentos en que va hacia la calle principal, los imputados de autos discuten con él, por el cerrito, donde el ciudadano NERI portaba un arma de fuego, disparándole, falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, con perforación de pulmones, hígado, asa intestinal, arterias ilíacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que los representantes de la Vindicta Pública Ministerio Público, realizaron una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIONES FISCALES, presentada por la Fiscalía PRIMERA Y SEGUNDA del Ministerio Público en contra de los ciudadanos de FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, cursante del folio 116 y 133 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y A FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL 83 EJUSDEM EN PERJUICIO DE LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime las acusaciones presentadas SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, promovidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas a los siguientes folios: 127 al 132; 223 al 225 (RP01-P-2012-8937) y las cursante en el expediente(RP01-P-2012-008927) en los folios 77 al 31 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, asi como las documentales para ser incorporadas por su lectura. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, por considerarla útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como son las testimoniales de MARIA JOSÉ MALAVE SEGURA, FRANCY DANIUSKA RONDON SEGURA Y CARMEN MARIA MEDINA BALDAN (folio 158). En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal Observa que no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cual fueron decretadas en su debida oportunidad, por cuanto se mantiene la Medida de Privación de Libertad., En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: de FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA , no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo. FREDDY JOSE SEGURA no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los encausados su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra de los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y A FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL 83 EJUSDEM EN PERJUICIO DE LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, la cual deberán ser tramitada por ante la secretaria administrativa del Tribunal. Se ordena compulsar copia certificada, y remitir las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto esta pendiente las ordenes de aprehensión de los ciudadanos NERIS JOSÉ MARQUEZ LANZA y CAARLOS RAFAEL BOADA LANZA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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