REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001479
ASUNTO : RP01-P-2013-001479
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 4:40, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil Angel Arcia y Luis Gutierrez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001479, seguida contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-11.830.296, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: TSU en Quimica, Soltero, Nacido En Fecha: 31/12/1974, Hijo Manuel de Jesús Maestre y Gloris del Valle Maestre, Residenciado en Urbanización el maguey, conjunto residencial marina Beach, torre “B” piso 04 apto 03, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, tel 02812680671 , Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, el imputado de autos previo traslado del Comando General de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Público Primero Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ TIRADO ROMERO (OCCISO), exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos: en fecha 23 de marzo de 2013, cuando siendo aproximadamente las 6:20 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia DEL Transporte Terrestre se encontraban de servicio en el punto de control de la avenida al lado del Terminal de pasajeros, donde recibieron una llamada telefónica del puesto de transporte Terrestre de Cumanacoa, a los fines de que se trasladará hasta el lugar para la averiguación de un siniestro, rápidamente se trasladaron hasta el lugar señalado, en una unidad de remolque adscrita al estacionamiento 24 horas DON NIÑO, y una vez en el lugar se encontraba una comisión de los bomberos de Cumanacoa, quienes les manifestaron que había resultado una persona Lesionada y fue trasladada hasta el hospital de Cumanacoa, se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, y se procedió a realizar el grafico y la remoción de los vehículos del lugar del suceso, posteriormente se trasladan hasta el hospital de Cumanacoa, a los fines de verificar lo dicho por los bombero, una vez en el referido hospital, les informaron que había ingresado un lesionado producto de un accidente de transito, identificado como RONNY TIRADO, siendo trasladado hasta el Hospital de Cumaná, en una ambulancia, posteriormente falleciendo a la 1:00 a.m., por lo que se procedió a la detención del otro ciudadano involucrado, quedando identificado como MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE; es por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 342 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 euisdem. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “Yo me asegure antes de cruzar, de que no venia alguien, la moto no tenia luz y la victima no cargaba casco. Es todo.- Se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa escuchado lo manifestado por mi representado , considera esta defensa que la conducta de mi defendido no se subsume en el tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de Homicidio Culposo, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer para imponer algún tipo de medida de coerción personal, aunado a esto no se evidencia que esa negligencia inobservancia e imprudencia u omisión haya sido por falta de mi defendido, vale decir que el vehículo tipo moto, no tenía luz, no se encontraba su conductor proveído de las herramientas que exige la ley de transito para el manejo de las mismas, por lo que esta defensa reitera la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE, lo que no impide que el ministerio Público continué con su investigación, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TR5IBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ TIRADO ROMERO (OCCISO), como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 23-03-2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 03,04 y 05, acta policial de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre. Cursa al folio 06 y 07, informe del accidente de transito. Cursa al folio 8, datos de la victima. Cursa al folio 9, croquis del levantamiento del siniestro vial. Cursa al folio 10, versión del conductor único. Cursa al folio 12 y 13, acta de vehiculo recibido del estacionamiento DON NIÑO. Cursa al folio 14, nombramiento de Perito Evaluador. Al folio 15., Certificado de Defunción EV-14., a nombre del ciudadano RONNY JOSÉ TIRADO ROMERO, EN EL CUAL SE DESPRENDE COMO CAUSA DE LA MUERTE, hemorragia Cerebral y Fractura de Cráneo, a consecuencia de accidente de Transito. Al folio 17., cursa boleta de citación dirigida al imputado de autos. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-11.830.296, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: TSU en Quimica, Soltero, Nacido En Fecha: 31/12/1974, Hijo Manuel de Jesús Maestre y Gloris del Valle Maestre, Residenciado en Urbanización el maguey, conjunto residencial marina Beach, torre “B” piso 04 apto 03, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, tel 02812680671, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui sede Barcelona, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de RONNY JOSÉ TIRADO ROMERO (OCCISO),. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL NUÑEZ
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