REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001478
ASUNTO : RP01-P-2013-001478
SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 4.25 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DOUGLAYNETH CALVO y de los Alguaciles ANGEL ARCIA y LUIS FIGUEROA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001478, seguida en contra el ciudadano FRANK ONOFRE CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 17.318.603, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/07/1987, de profesión Cajero Bancario, Casado, residenciado en el Barrio los Cocos, detrás del Sanatorio, casa Nº 04, hijo de los ciudadanos Francisca Marcano (F) y Martín Cedeño (V). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el detenido de autos previo traslado del Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo el Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANK ONOFRE CEDEÑO MARCANO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 24/03/2013 funcionarios adscritos al IAPES proceden a la detención del ciudadano FRANK ONOFRE CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.603, por desarrollar una conducta evasiva y agresiva contra la comisión policial quedando a la orden del ministerio público. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Jueza toma la palabra e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de su representado por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del COPP, existiendo solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por ANTHONY RAFAEL LUNA, quien acompañaba a mi representado no es menos cierto que no se desprende de la misma que mi representado haya tenido algún tipo de participación en el delito precalificado por el ministerio público como resistencia a la autoridad; no subsumiéndose su conducta en ninguno de los supuesto que establece la norma, no encontrándose de esta manera acreditado el numeral 2 del mencionado artículo, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los imputados de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANK ONOFRE CEDEÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.603, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/07/1987, de profesión Cajero Bancario, Casado, residenciado en el Barrio los Cocos, detrás del Sanatorio, casa Nº 04, hijo de los ciudadanos Francisca Marcano (F) y Martín Cedeño (V).por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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