REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001477
ASUNTO : RP01-P-2013-001477
Resolución que Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. LOURDESCASTILLO PAREJO y de los Alguacil HIBRAIN ROJAS y ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001477, seguida contra de los ciudadanos NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.952.456, soltera, nacida en fecha 31-01-1970, ama del hogar, residenciad en el barrio Cruz Salieron Acosta, Calle Boca de Lobo, Casa 15, de esta ciudad, hija de los ciudadanos FELICITA FIGUEROA y ALBERTO PAISAN; y ALY JHOAN TOVAR NAVAS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.864.331, nacido en fecha 10-05-1976, deportista, entrenador de baloncesto, residenciado en Río viejo, cerca de la Escuela la Monagas, Casa N° 19, de esta ciudad, hijo de Felicia Navas y Ali Eugenio Tovar. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los imputados de autos previo traslado del Comando General de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91522, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 1 Oficina 4, Cumaná, Estado Sucre.- Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir en este acto por un abogado de su confianza, indicando el imputado, contar con la asistencia de su defensor de confianza el ABG. HERNAN ORTÍZ, quien se encuentra presente en la sala de audiencia y acepta el cargo el cargo de defensor privado del imputado de autos, es por lo que procede este Tribunal a Juramentarlo, de la siguiente manera: “Jura usted cumplir fiel y cabalmente el cargo que le ha sido designado”, respondiendo el Defensor Privado: “Si lo Juro”, en consecuencia, si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino os demande, de inmediato se le dio acceso a las actas procesales que conforman el presente asunto penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA y ALY JHOAN TOVAR NAVAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2013, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento dictada por la Juez Quinta de Control, en la dirección barrio Cruz Salieron Acosta, Calle los Angeles s/n cerca de la Panadería la Niña, Barrio Cruz Santa Inés de esta ciudad, quien según se dedica al ocultamiento y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hicieron acompañar por dos testigos de nombre ADRIANA SUSANA FRUSTRADO y RAMON JOSÉ DE SALAYA, una vez en la dirección antes señalada, la vivienda se encontraba con la reja de entrada cerrada con llave y no salio ninguna persona abrir la misma, aun cuando se escuchaban voces de personas adentro, por lo que se procedió a emplear herramientas pesadas como mandarria y pata de cabra, para abrir dicha reja, una vez en el interior de la misma, divisaron a dos ciudadanos manifestando la femenina quien se identifico como NANCY PAISAN, ser la propietaria de la vivienda, empezando la revisión empezando por el baño, encontrando un pote de crema de baño con una etiqueta blanca sin nombre, una vez revisada se encontró residuos vegetales de la supuesta droga marihuana, luego revisaron un espacio que funciona como cocina y comedor, y en una mesa de madera de color caoba, se consiguió un embase de vidrio y sobre de este un semi envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de residuo vegetales, de la presunta droga denominada marihuana; seguidamente se trasladaron nuevamente al baño por donde se comenzó con la revisión y observo que la puerta de este baño la cual es de madera entamborada, la misma se encontraba abultada y al quitarle el cartón que la cubría, salieron dos bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco que decía liga (7) liga (8), de la cual cayeron varios fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada CRAK, en el piso se encontraron dos balanzas y dos bolsas transparentes contentivas en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un teléfono celular, procediendo de inmediato de la revisión del restante de las puertas, encontrando en las puertas del segundo cuarto una bolsa transparente contentiva en su interior de 35 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, así como una bolsa transparente contentiva en su interior de varios fragmentos de la presunta droga denominada Crak, y una bolsita transparente con varios picadillos de bolsa color azul, en la puerta del 3 cuarto se encontró once bolsas de material sintético transparente, que en su interior se encontró un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y cinco con varios fragmentos de residuos vegetal de la presunta droga denominada marihuana, sin mas nada de interés criminalistico, se procedió a la detención de los ciudadano ALY JHOAN TOVAR NAVAS y NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA. Acto seguido los funcionarios manifestaron que la presunta droga encontrada denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 252 gramos, la presunta droga denominada COCAÍNA, 1 kilo 165 gramos; y la droga denominada CRAK, arrojo un peso de 609 gramos. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a que hay suficientes y fundados elementos para considerar que el imputado, ha sido autor en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas procesales, que corren insertas en el expediente, también existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular como , de peligro de fuga, u obstaculización en búsqueda de la verdad, sobre todo con respecto a la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que estos delitos producen un grave daño a la sociedad y al país en general, delitos que afectan la salud; así como el orden económico y que requieren un esfuerzo de lucha contra estos hechos punibles relacionados con las drogas. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 183 y 184 de la Ley de Droga, el aseguramiento preventivo de la vivienda allanada, la cual es de las siguientes características: ubicada en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Calle Los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa S/N, de fachada, de bloques frisada, de color morado claro, con techo de acerolic, pintada de hierro pintadas de color morado, con puerta de hierro de color morado , del dinero incautado que es de la cantidad de 850 bolívares, así como el teléfono celular, marca ZTE-G X 760 color marrón, y dos balanzas una marca tanita modelo 1480, y una marca TANGENT KP-104, y que las mismas sean colocados a la orden de la oficina nacional anti drogas, para su administración y conservación. Asimismo, solicito se envié oficio a la Oficina Regional de la ONA, en el caso de que sea acordado dicho aseguramiento. Portado lo antes señalado solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ALY JHOAN TOVAR NAVAS y NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que sus declaraciones es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, procediéndose a retirar de la sala de audiencia al ciudadano ALY JHOAN TOVAR NAVAS, y quedando la ciudadana NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA, quien manifestó lo siguientes: “A mi me da pena con ese muchacho por el es el entrenador de mi hijo, el fue a buscarlo en ese momento cuando se presentó el procedimiento, lo pasaron mientras se realizó el procedimiento y a mi me dejan allí, una vez terminado el procedimiento, me llevan hasta la comandancia y los encuentro a ellos allá, a mi da pena y me sorprende porque el en ningún momento esta en mi casa, si no ese eso, a mi reencuentran con todo, y a el se lo llevan sin necesidad, es todo. Seguidamente pasa a esta sala de audiencia el ciudadano ALY JHOAN TOVAR NAVAS, quien seguidamente expone: “ Bueno yo iba llegando de 8:15 a 8:30 a la casa donde estaban haciendo el allanamiento, iba a buscar al hijo de la señora Nancy Paisana, para entrenarlo, darle clase de baloncesto, dos policías me detienen, me revisaron y me quitaron mi cédula y me dijeron pasa a la casa, después que paso a la casa me preguntan que hacía yo allí, les manifesté que estaba buscando al hijo de la señora porque pertenece a mi equipo de baloncesto y es uno de mis jugadores favoritos, los funcionarios me dijeron que me quedara en la sala mientras realizaban su procedimiento, como a los 15 minutos me sacan de la casa, y me llevaron a la policía detenido sin yo saber lo que estaba sucediendo, esto es un sueño una pesadilla, estoy buscando a un alumno y mira, no se que esta pasando esto es una locura me entiende, yo no tenía droga, yo soy jugador profesional toda enuela me conoce, hoy tenía que llevara mi equipo a el monumento a un juego de calle, a mi nunca me agarraron dentro de la casa, ni con droga, ellos saben que estaba fuera de la casa, en mi bicicleta con dos alumnos”. Es todo.- Se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa así como los elementos de convicción que acompaña la solicitud fiscal, esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva, de manera clara y objetiva solo en la persona del ciudadano ALY JHOAN TOVAR NAVAS , el fundamento de esta solicitud radica en que si realizamos una breve lectura del inicio del procedimiento, es decir del folio 2 que contiene el acta policial, se deja claramente en primer lugar la existencia de una orden de allanamiento dirigida en la persona de una de mis defendidos es decir en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA, a quien luego de la comisión policial, se apersono a la dirección señalada en el acta policial, esta ciudadana fue la que atendió a la comisión policial, y en el interior de la vivienda con la presencia de los testigos, se incauto las sustancias que se incautaron en el folio 27, aunque aun que no estamos en la etapa, reitera esta defensa que los funcionarios no dejan constancia donde se encontraba el ciudadano, simplemente después de realizado el procedimiento dejan constancia de la detención de los dos ciudadanos hoy presente, si esto es el inicio del procedimiento es decir el acta policial, considera esta defensa que son nulas los actos subsiguientes solo en la persona del ciudadano ALY JHOAN TOVAR NAVAS, y en vista de la declaración de la ciudadana NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA, estamos en presencia de una pre admisión, y lo establecido en el articulo 236 del copp, en relación a mi defendido ALY JHOAN TOVAR NAVAS, es decir estos elementos en la persona de ALY JHOAN TOVAR NAVAS, no existen, trata los funcionarios actuante de poner en la declaración de los testigos, que dentro de la vivienda reencontraban dos personas y tres niños, para tratar de involucrar a mi defendido, tratando ellos de decir, en concordancia de los que les pusieron a los testigos, que mi defendido reencontraba en el interior de la vivienda, asiéndose que en este acto inicial no hay nada que vincule en la sustancia incautada a mi defendido, motivo por lo cual solicito para el como mínimo la imposición de una medida menos gravosas de posible cumplimiento, de las establecidas en el COPP, estimándose que la pena que pudiera imponerse, quien tiene una dirección distinta a la de la ciudadana NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA, no tiene ningún registro policial, y las circunstancia establecida deque esto delitos son de lesa humanidad no debe cuartar al juez de suscribirse de declarar la Privación Judicial de Libertad, es por ello que esta defensa ratifica una medida cautelar, puesto que suena invulnerable y porque comparto el criterio de que opera la Privación en la persona de mi otra defendida, y que debe ser subsanado en este acto y no esperar el lapso reinvestigación, y se enmiende la actuación propia por los órganos policiales deteniendo a la persona de mi defendido. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23/03/2013, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento dictada por la Juez Quinta de Control, en la dirección barrio Cruz Salieron Acosta, Calle los Angeles s/n cerca de la Panadería la Niña, Barrio Cruz Santa Inés de esta ciudad, quien según se dedica al ocultamiento y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hicieron acompañar por dos testigos de nombre ADRIANA SUSANA FRUSTRADO y RAMON JOSÉ DE SALAYA, una vez en la dirección antes señalada, la vivienda se encontraba con la reja de entrada cerrada con llave y no salio ninguna persona abrir la misma, aun cuando se escuchaban voces de personas adentro, por lo que se procedió a emplear herramientas pesadas como mandarria y pata de cabra, para abrir dicha reja, una vez en el interior de la misma, divisaron a dos ciudadanos manifestando la femenina quien se identifico como NANCY PAISAN, ser la propietaria de la vivienda, empezando la revisión empezando por el baño, encontrando un pote de crema de baño con una etiqueta blanca sin nombre, una vez revisada se encontró residuos vegetales de la supuesta droga marihuana, luego revisaron un espacio que funciona como cocina y comedor, y en una mesa de madera de color caoba, se consiguió un embase de vidrio y sobre de este un semi envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de residuo vegetales, de la presunta droga denominada marihuana; seguidamente se trasladaron nuevamente al baño por donde se comenzó con la revisión y observo que la puerta de este baño la cual es de madera entamborada, la misma se encontraba abultada y al quitarle el cartón que la cubría, salieron dos bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco que decía liga (7) liga (8), de la cual cayeron varios fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada CRAK, en el piso se encontraron dos balanzas y dos bolsas transparentes contentivas en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un teléfono celular, procediendo de inmediato de la revisión del restante de las puertas, encontrando en las puertas del segundo cuarto una bolsa transparente contentiva en su interior de 35 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, así como una bolsa transparente contentiva en su interior de varios fragmentos de la presunta droga denominada Crak, y una bolsita transparente con varios picadillos de bolsa color azul, en la puerta del 3 cuarto se encontró once bolsas de material sintético transparente, que en su interior se encontró un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y cinco con varios fragmentos de residuos vegetal de la presunta droga denominada marihuana, sin mas nada de interés criminalistico, se procedió a la detención de los ciudadano ALY JHOAN TOVAR NAVAS y NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA. Acto seguido los funcionarios manifestaron que la presunta droga encontrada denominada MARIHUANA, arrojó un peso de 252 gramos, la presunta droga denominada COCAÍNA, 1 kilo 165 gramos; y la droga denominada CRAK, arrojo un peso de 609 gramos. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a que hay suficientes y fundados elementos para considerar que el imputado, ha sido autor en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las actas procesales, que corren insertas en el expediente, también existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular como , de peligro de fuga, u obstaculización en búsqueda de la verdad, sobre todo con respecto a la pena que llegara a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que estos delitos producen un grave daño a la sociedad y al país en general, delitos que afectan la salud; así como el orden económico y que requieren un esfuerzo de lucha contra estos hechos punibles relacionados con las drogas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: cursa a los folios 02 y 3, acta policial suscrita por funcionario adscritos al IAPES, donde dejan constancia del procedimiento efectuado, cursa al folio 04 y 5, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ADRIANA SUANA FRONTADO Y RAMON JOSÉ SALAYA, los cuales explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectúo el procedimiento y conteste en manifestar que los ciudadanos imputados en esta sala se encontraban dentro de la residencia para el momento de hacerse la revisión de la vivienda; una vez que se tuvo que forzar la cerradura para poder ingresar a la misma, Al folio 09 y vto acta de aseguramiento de drogas, suscrita por funcionario adscritos al IAPES. Cursa al folio 10 y 11, cura Acta de visita domiciliaria, realizada a la vivienda objeto de la presente averiguación, al folio 13, 14, 15, 16 y 17 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tanto a la droga como el dinero incautado, de fecha 23-03/2013, suscrita por funcionario adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las evidencias físicas recolectadas. Cursa al folio 18 y 19 cursan, actas de investigación penal de fecha 23-03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancias de diligencias de investigación realizadas en el presente asunto. Cursa al folio 22, Memorandun de fecha 23-03/2013, N° 002738 del CICPC, donde solicitan sea practicada experticia química, botánica y barrido, Cursa al folio 27, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, de la sustancia incautada a los imputados, al folio 28 Experticia de Reconocimiento legal N° 0050, realizada al dinero incautado, Al folio 29 memorandum 131 de fecha 23-03/2013, del CICPC, donde se deja constancia que la ciudadana Nancy Paisan, posee registros policiales por uno de los delitos de droga y el ciudadano ALI JOAN TOVAR NAVAS, no presenta registro policial. Al folio 31 cursa Acta de entrevista realizada Al ciudadano Ramón Salaya, por ante la fisclía Undécima del Ministerio Público. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación a los imputado, por cuanto el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Quinto de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide Por lo que se desestima la solicitud de la defensa que se acuerde medida Cautelar Sustitutiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NANCY DEL VALLE PAISAN FIGUEROA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.952.456, soltera, nacida en fecha 31-01-1970, ama del hogar, residenciad en el barrio Cruz Salieron Acosta, Calle Boca de Lobo, Casa 15, de esta ciudad, hija de los ciudadanos FELICITA FIGUEROA y ALBERTO PAISAN; y ALY JHOAN TOVAR NAVAS, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.864.331, nacido en fecha 10-05-1976, deportista, entrenador de baloncesto, residenciado en Río viejo, cerca de la Escuela la Monagas, Casa N° 19, de esta ciudad, hijo de Felicia Navas y Ali Eugenio Tovar; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 183 y 184 de la Ley de Droga, se acuerda el aseguramiento preventivo de la vivienda allanada, la cual es de las siguientes características: ubicada en el Barrio Cruz Salieron Acosta, Calle Los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa S/N, de fachada, de bloques frisada, de color morado claro, con techo de acerolic, pintada de hierro pintadas de color morado, con puerta de hierro de color morado , del dinero incautado que es de la cantidad de 850 bolívares, así como el teléfono celular, marca ZTE-G X 760 color marrón, y dos balanzas una marca tanita modelo 1480, y una marca TANGENT KP-104, y que las mismas sean colocados a la orden de la oficina nacional anti drogas, para su administración y conservación. Por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Regional de la ONA, en el caso de que sea acordado dicho aseguramiento. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se deja constancia que los nombres de los alguaciles de sala, eran Carlos Gamboa y Luis Figueroa. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ