REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001461
ASUNTO : RP01-P-2013-001461

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:50AM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. DOUGLAYNETH CALVO y de los Alguaciles LUIS FIGUEROA y ANGEL ARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001461, seguida en contra de los ciudadanos DAVID JOSUE LICETT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.896, nacido en Cumanacoa Municipio Montes en fecha 10/05/1993, de 19 años, de profesión indefinida, hijo de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA LICETT GONZÁLEZ, residenciado en la calle Ayacucho Municipio Montes, Estado Sucre; y CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, indocumentado, dijo haber nacido el día 24/04/1990, en Cumanacoa Municipio Montes, de veintidós años, de profesión obrero, hijo de la señora ELIZABETH TRINIDAD FIGUEROA, residenciado en la Manga Municipio Montes, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y el Abg. ARMANDO ACUÑA, ha sido designado en este acto, como abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Procediéndose a imponer y proceder por el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputados a los ciudadanos DAVID JOSUE LICETT GONZÁLEZ y CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, ampliamente identificados en actas, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS , 218 Y DEL CÓDIGO PENAL Y 8 E LA LEY SOBE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2013 Funcionarios Adscritos al IAPES proceden a la detención de los ciudadanos DAVID JOSUE LICETT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.896, y CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, indocumentado, tras evadir la voz de alto e intentar agredir a la comisión policial; asimismo se logró apreciar que la moto en la cual circulaban carecía de seriales; quedando a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada como delito de ALTERACIÓN DE SERIALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS , 218 Y DEL CÓDIGO PENAL Y 8 E LA LEY SOBE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los mencionados imputados, igualmente solicito se califique la aprehensión de los mismos en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando por separado los imputados que deseaban declarar, manifiesta DAVID JOSUE LICETT GONZÁLEZ que: Como a las 8:00 de la noche íbamos para un culto Cristiano, venían unos ciudadanos, no sabíamos que eran funcionarios y entonces nos dimos a la fuga pensando que nos querían robar la moto, la moto es legal yo tengo mis papeles, ellos no me pidieron los papeles, entonces me pasaron la moto para el comando y le quitaron los seriales y nos dejaron detenidos toda la noche. Y CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA manifiesta: Como a las 8:00 de la noche íbamos para un culto cristiano, nos pararon unos policías vestidos de civil, nosotros pensamos que nos iban a robar la moto e intentamos irnos pero nos agarraron igual, de ahí nos llevaron para el comando y nos dejaron detenidos. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal solicitar la libertad sin restricciones de los ciudadanos DAVID JOSUE LICETT GONZÁLEZ y CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, ni siquiera el numeral 1 que acredite la existencia de un hecho punible, toda vez que no existen testigos presénciales que puedan corroborar las actuaciones hechas por los funcionarios actuantes, en tal sentido el acta policial solo constituye un acto administrativo, mas no un elemento de convicción que pueda ser tomado como fundamento en contra de mis auspiciados, de igual manera consta al folio Nº 17 que mis auspiciados no presentan ningún tipo de registros policiales ni mecho menos antecedentes penales, tienen un domicilio fijo, asimismo consta al folio 14 experticia suscrita por los funcionarios del CICPC, donde señalan que el serial del motor es totalmente original, por lo que mal puede imputarle el ministerio público el delito de Alteraciones de Seriales; es por lo que ratifico que se le acuerde la libertad sin restricciones desde estas sala, en caso contrario de que este tribunal no acoja lo manifestado por esta defensa me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por la vindicta pública. Solicito copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha23/03/2013 Funcionarios Adscritos al IAPES proceden a la detención de los ciudadanos DAVID JOSUE LICETT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.896, y CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, indocumentado, tras evadir la voz de alto e intentar agredir a la comisión policial; asimismo se logró apreciar que la moto en la cual circulaban carecía de seriales; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, quienes manifestaron en esta sala, como sucedieron los hechos, igualmente la experticia realiza al vehiculo señala que el serial del motor es totalmente original, por lo que mal puede imputarle el ministerio público el delito de Alteraciones de Seriales Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano DAVID JOSUE LICETT GONZÁLEZ y CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la defensa, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES A favor de los imputados DAVID JOSUE LICETT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.630.896, nacido en Cumanacoa Municipio Montes en fecha 10/05/1993, de 19 años, de profesión indefinida, hinjo de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA LICETT GONZÁLEZ, residenciado en la calle Ayacucho Municipio Montes, Estado Sucre; y CARLOS DAVID FIGUEROA FIGUEROA, indocumentado, dijo haber nacido el día 24/04/1990, en Cumanacoa Municipio Montes, de veintidós años, de profesión obrero, hijo de la señora ELIZABETH TRINIDAD FIGUEROA, residenciado en la Manga Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 Y DEL CÓDIGO PENAL Y 8 DE LA LEY SOBE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DOUGLAYNETH CALVO