REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001460
ASUNTO : RP01-P-2013-001460

SE DICTÓ RESOLUCION QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:45 p.m., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de Secretario de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y de los Alguaciles JOSÉ YEGRES y LUÍS FIGUEROA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001460, seguida en contra de los ciudadanos JOEL BARTOLOME GONZÁLEZ GUAIMARE, venezolano, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° 11.337.516, soltero, profesión u oficio soldador, fecha nacimiento 10/07/1972, hijo de Carmen Marina Guaimare y Bartolomé González, residenciado en calle principal de la Llanada, Casa N° 162, al lado de la Licorería Gran Cacique, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-7543050; LUÍS LEONARDO SÁNCHEZ, venezolano, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 13.782.603, soltero, profesión u oficio buhonero, fecha nacimiento 12/01/1980, hijo de Alberto Monsalve y Mercedes Sánchez, residenciado en Sierra Maestra, Calle Nueva Granada, Casa N° 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8178449; HELTON HÉCTOR AUGUSTO GUZMÁN CARRASCO, venezolano, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° 13.158.128, divorciado, profesión u oficio odontólogo, fecha nacimiento 23/12/1972, hijo de Lidia Carrasco y Héctor Guzmán, residenciado en la Avenida Panamericana, Calle Principal, Casa N° 204, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0412-6302612. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos de autos previo traslado del previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.147, con domicilio procesal en: Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos de manera separada contar con defensor de confianza, y ser el Abg. ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así como a guardar las reservas de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. seguidamente se procede a imponerle a los imputados de autos del contenido de las actuaciones que integran el asunto. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sean individualizados como imputados a los ciudadanos JOEL BARTOLOME GONZÁLEZ GUAIMARE, LUÍS LEONARDO SÁNCHEZ, y HELTON HÉCTOR AUGUSTO GUZMÁN CARRASCO, en virtud de los hechos inicialmente ocurridos en fecha 23/03/2013, siendo las 2:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la zona comercial de la avenida Mariño de esta ciudad, cuando observan que en la parte lateral del Banco Venezuela se encontraban dos individuos agachados en una taquilla, los mismos al observar la comisión policial corren en sentido hacía la parte posterior del banco en mención en donde abordaron un vehículo, es cuando se produce una persecución, hacía el mini Terminal de las flores, con las medidas de seguridad del caso, y logran emboscar el vehículo ordenan salir del vehículo a los ciudadanos, una vez que salen del vehículo en mención, se les realiza una revisión corporal, no encontrando adheridos a sus cuerpos elementos de interés criminalístico, procediendo a revisar el vehículo y encontrándose en los asientos de la parte trasera del mismo un morral de color negro contentivo en su interior de : Una llave de cruz, dos llaves ajustables, un cono triangular de seguridad vial, dos tubos de solución pequeño, un probador de corriente, una hoja de segueta, un alicate, dos pinzas, doce destornilladores entre grandes y pequeños, un gato hidráulico, un frasco de liga e frenos, quince llaves para trabajos mecánicos de diferentes tamaños, posteriormente se dirigen hasta la referida entidad bancaria efectuando un recorrido a pie lográndose observar dos taquillas sin tapas las cuales estaban a un lado, observándose en el interior de una de ellas que la cableria estaba picada en varias partes, le efectuó un chequeo a las instalaciones del banco observándose varias facturas en la parte frontal de la puerta principal, procediendo a quedar detenidos los mencionados ciudadanos. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los mencionados imputados, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LAS DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, de manera separada los imputados, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadana Juez si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público en virtud de los hechos que versan en las presentes actuaciones, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, considera esta de4fensa que contra mis defendidos no cursan suficientes elementos de convicción, que guarde relación con ese día 23/03/2013, en donde supuestamente estarían incurriendo en un supuesto delito de Hurto y unas Fractura a una puerta de una Institución Bancaria, ciudadana Juez del acta policial hace referencia de dos sujetos y estamos en la presencia de tres sujetos, no hay ningún tipo de testigo que colabores lo manifestado en el acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, asimismo los funcionarios policiales manifiesta que los ciudadanos salieron corriendo y como es entonces que no se localiza en el lugar ningún tipo de herramienta, al momento de la persecución, es decir que no se encuentra en la tanquilla ninguna herramienta, Asimismo si vemos la Inspección cursante al folio 23 con el acta policial, hace hincapiés de una fractura que hacen en la parte frontal de la institución bancaria, la misma no corresponde con la inspección Técnica, señala que la tanquilla tiene un cableado con cortes, lo cual no compagina con la Inspección en relación con la fractura. Si bien es cierto que el Fiscal solicita un Medida, esta defensa en virtud de que no existen suficientes elementos, solicito que se decrete un Libertad Plena sin Restricciones a favor de mis defendidos, a demás con respecto al resguardo de evidencia, dichas llaves incautadas al momento de la aprehensión son herramientas que pueden tener cualquier persona en su vehículo, mal pudiéramos pensar que con las misma, se pudiera Hurtar una Entidad Bancaria, en virtud de ello ratifico mi solicitud de Libertad Plena ante este Juzgado. Solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa Privada y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 23/03/2013, siendo las 2:20 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la zona comercial de la avenida Mariño de esta ciudad, cuando observan que en la parte lateral del Banco Venezuela se encontraban dos individuos agachados en una taquilla, los mismos al observar la comisión policial corren en sentido hacía la parte posterior del banco en mención en donde abordaron un vehículo, es cuando se produce una persecución, hacía el mini Terminal de las flores, con las medidas de seguridad del caso, y logran emboscar el vehículo ordenan salir del vehículo a los ciudadanos, una vez que salen del vehículo en mención, se les realiza una revisión corporal, no encontrando adheridos a sus cuerpos elementos de interés crinminalistico, procediendo a revisar el vehículo y encontrándose en los asientos de la parte trasera del mismo un morral de color negro contentivo en su interior de : Una llave de cruz, dos llaves ajustables, un cono triangular de seguridad vial, dos tubos de solución pequeño, un probador de corriente, una hoja de segueta, un alicate, dos pinzas, doce destornilladores entre grandes y pequeños, un gato hidráulico, un frasco de liga e frenos, quince llaves para trabajos mecánicos de diferentes tamaños, posteriormente se dirigen hasta la referida entidad bancaria efectuando un recorrido a pie lográndose observar dos tanquillas sin tapas las cuales estaban a un lado, observándose en el interior de una de ellas que la cabrería estaba picada en varias partes, le efectuó un chequeo a las instalaciones del banco observándose varias facturas en la parte frontal de la puerta principal, procediendo a quedar detenidos los mencionados ciudadanos. Oída al Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de los ciudadanos JOEL BARTOLOME GONZÁLEZ GUAIMARE, LUÍS LEONARDO SÁNCHEZ, y HELTON HÉCTOR AUGUSTO GUZMÁN CARRASCO, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión de delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos has sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la defensa, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud Fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES a favor de los imputados JOEL BARTOLOME GONZÁLEZ GUAIMARE, venezolano, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° 11.337.516, soltero, profesión u oficio soldador, fecha nacimiento 10/07/1972, hijo de Carmen Marina Guaimare y Bartolomé González, residenciado en calle principal de la Llanada, Casa N° 162, al lado de la Licorería Gran Cacique, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-7543050; LUÍS LEONARDO SÁNCHEZ, venezolano, de 33 años, titular de la cédula de identidad N° 13.782.603, soltero, profesión u oficio buhonero, fecha nacimiento 12/01/1980, hijo de Alberto Monsalve y Mercedes Sánchez, residenciado en Sierra Maestra, Calle Nueva Granada, Casa N° 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8178449; HELTON HÉCTOR AUGUSTO GUZMÁN CARRASCO, venezolano, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° 13.158.128, divorciado, profesión u oficio odontólogo, fecha nacimiento 23/12/1972, hijo de Lidia Carrasco y Héctor Guzmán, residenciado en la Avenida Panamericana, Calle Principal, Casa N° 204, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0412-6302612; por la presunta comisión del delito de el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Libertad desde esta Sala de Audiencia a los imputados de autos. Líbrese boleta de Libertad adjunto a oficio al Comandante del IAPES. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANGEL NUÑEZ