REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001453
ASUNTO : RP01-P-2013-001453
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 01:50 PM, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001453, seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL CERMEÑO BARDAN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-12-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sergio Cermeño y María Bardan, residenciado en la Calle Buenos aires, Casa S/Nº (detrás del restaurante el teide), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426.299.51.51. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el detenido de autos previo traslado del Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo el Tribunal impone al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano EDUARDO RAFAEL CERMEÑO BARDAN, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 22-03-2013, siendo las 8:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de operativos por la Ciudad, específicamente el sector del mercado municipal, cuando observaron a varios ciudadanos que se encontraban en el barrio el realengo, le dieron la voz de alto, acatando la misma, procediendo a indicarles que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, tornándose uno de ellos agresivo en contra de la comisión por lo que optaron utilizar la fuerza pública para controlar la situación, y procedieron a practicar la detención del ciudadano quedando identificado como EDUARDO RAFAEL CERMEÑO BARDAN. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de sus representados por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del COPP, existiendo solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no existiendo testigos que den fe del dicho policial, no encontrándose de esta manera acreditado el numeral 2 que den como autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los imputados de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL CERMEÑO BARDAN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-12-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sergio Cermeño y María Bardan, residenciado en la Calle Buenos aires, Casa S/Nº (detrás del restaurante el teide), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0426.299.51.51. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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