REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001450
ASUNTO : RP01-P-2013-001450

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:45 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de Secretario de Guardia ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y del Alguacil LUIS FIGUEROA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001450, seguida en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO YEGRES, venezolano, de 22 años, titular del N° 19.892.488, soltero, profesión u oficio obrero, fecha nacimiento 16/05/1990, hijo de Marisol Yerres y Pedro Monzon, residenciado en la Urb. Brasil, Sector Divino Niño, Casa Nº 38 (detrás de la escuela grande), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.451.10.60. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos previo traslado del previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera en funciones de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Procediéndose a imponer y proceder por el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO YEGRES, en virtud de los hechos inicialmente ocurridos en fecha 26/02/2013, siendo las 06:30 p.m., cuando el ciudadano SAMUEL ALCALA, ante la sede CICPC, interpuso denuncia en la cual manifestó que en fecha 13/02/2013, se encontraba en la parada de santa fe de esta ciudad de cumaná, y cuando se monto en la buseta y fue a sacar su teléfono marca balckberry, modelo 9790, serial imei 3526020564355792, color blanco, pin 2A760299, para colocarle carga y se percató que no tenia sus teléfono, y que luego envió una solicitud del pin de su hermana y se lo aceptaron y que la persona que tenia su teléfono se identifico como Alejandro Hernández. Seguidamente en fecha 22/03/2013, compareció nuevamente el denunciante manifestando que había recibió un mensaje en la cual la persona que poseía el teléfono denunciado le pedía Bs. 4500, a cambio del teléfono, y que el ciudadano que lo poseía se llamaba Daniel, y se podían ver para el cambio en la calle blanco bombona, específicamente frente a la tienda gina, de esta ciudad de cumaná, por lo que funcionarios adscritos al CICPC, se conformaron en comisión, se dirigieron al sitio con la finalidad de ubicar al ciudadano que poseía el teléfono; al llegar al sitio notaron la presencia de un ciudadano que tenia en sus manos un teléfono con las mismas características del teléfono denunciado, por lo que con las seguridades del caso se acercaron identificándose como funcionarios policiales, se le pidió la factura del teléfono que tenia, y éste manifestó no poseerlo, seguidamente se le pidió el teléfono tratándose de un teléfono marca balckberry, modelo 9790, serial imei 3526020564355792, color blanco, pin 2A760299, se procedió a verificar el sistema SIIPOL, resultando el mismo solicitado, seguidamente se le mostró el teléfono al denunciante y éste lo reconoció, seguidamente se practico la detención previa imposición de sus derechos y quedo identificado como DANIEL ALEJANDRO YEGRES. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE ALCALA CABELLO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: Yo soy consumidor y esos para mi consumo, y quiero esperar los resultados del examen, no me acojo a ninguna medida alternativa. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso: “Revisadas como han sido las acatas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL ALEJANDRO YEGRES, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, ni siquiera el numeral 1 que acredite la existencia de un hecho punible porque si bien es cierto contamos con un acta policial que recoge la información aportada por la víctima, así como la denuncia común de la misma, no es menos cierto que dicho ciudadano no acredita en ningún momento la propiedad del objeto que dio origen al presente asunto encontrándose dado el caso en la misma situación de mi defendido quien es detenido por al momento de realizarse el procedimiento no presentar acreditación del teléfono celular en cuestión aunado a esto no se observan testigos al momento de su aprehensión muy a pesar de indicar los funcionarios policiales que realizan un conocimiento con previo conocimiento por lo aportado por la víctima por lo que ante esa inexistencia de condición procesal y encontrándonos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público como lo es aprovechamiento el cual es un delito accesorio, debiendo correr la misma suerte del delito principal de hurto del cual no se observa ninguna diligencia de investigación es por lo que esta defensa considera improcedente decretar algún tipo de medida de coerción personal reiterando la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE ALCALA CABELLO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 1 y 2, corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde narra como sucedieron los hechos motivo de esta averiguación, al folio 3 cursa inspección N° 0725 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 4 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SAMUEL ALCALA, ante la sede del CICPC, al folio 6 corre inserta Registro de Cadena Custodia de Evidencias físicas contentiva de un teléfono marca balckberry, modelo 9790, serial imei 3526020564355792, color blanco, pin 2A760299, a los folios 8 y 9, cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 10 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SAMUEL ALCALA CABELLO, al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 006 suscrita por funcionarios del CICPC al teléfono de autos, al folio 12 cursa Memorándum Nº 9700-174-SDEC-127, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO YEGRES, venezolano, de 22 años, titular del Nº 19.892.488, soltero, profesión u oficio obrero, fecha nacimiento 16/05/1990, hijo de Marisol Yerres y Pedro Monzon, residenciado en la Urb. Brasil, Sector Divino Niño, Casa Nº 38 (detrás de la escuela grande), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.451.10.60; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE ALCALA CABELLO., medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANGEL NUÑEZ