REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001438
ASUNTO : RP01-P-2013-001438

RESOLUCION QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintidós (22) de Marzo del año 2013, siendo las 5:10 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye en la Sala de Audiencias N° 05 el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil CESAR RAMOS, en la causa seguida a los imputados OSCAR JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/10/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.037, de caletero, estado civil soltero, residenciado en: Calle principal de boca de Sabana, Casa S/N, frente la cancha de bolas criollas, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-2206921; JORGIN RAFAEL BOADA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/02/1979 titular de la cédula de identidad Nº 16.818.975, chofer, estado civil casado, residenciado en: Calle Principal de boca de Sabana, Casa S/N, cerca de la cancha de bolas criolla, Cumaná, Estado Sucre, telefono 0424-8853906; y HUMBERTO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 30/10/1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.065, de abogado y comerciante de oficio, estado civil soltero, en la urbanización ciudad Justicia, torre D-2, apartamento N° 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8324104. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre (IAPES), la ABG. MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.147, con domicilio procesal: Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20 Cumaná y la defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando los imputados JORGIN RAFAEL BOADA BENITEZ y HUMBERTO JOSÉ MARÍN, tener abogado privado, manifestando que era el Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien prestó juramento de Ley y se comprometio a cumplir con las labores inherentes al cargo recaído en su persona; y el imputado HUMBERTO JOSÉ MARÍN, no contar con abogado privado, informándole que este Tribunal le asignaría un defensor público a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, el cual recae en la persona de la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera, quienes presente en esta Sala, aceptan el cargo recaído en su persona, y se les impone del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho ocurridos en fecha 20 de Marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez recibida llamada telefónica del Capitán José Ruiz Muñoz, se trasladaron a eso de la 8:20 p.m, al lugar indicado y pudieron constatar dos vehículos tipo cava, en los cuales estaban realizando un trasbordo de alimentos que se encuentran a precios regulados, por parte de tres ciudadanos, se procedió a solicitarle las facturas de compras las cuales consignaron facturas varias con la identificación de la mercancía incautada, pudiéndose constatar que los articulo descriptos se encuentran a precios regulados en el mercado, mediante la lista de precios, de fechas 03/11/2012, publicada por INDEPABIS, y en la factura se encuentra un remarque de sobre precio; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se verifica de las actuaciones que no se ha establecido plenamente que empresa compra y que empresa vende, se evidencia que la venta realizada es una venta al mayor entre estas empresas, y no cursan sus respectivos registros mercantil, aunado a que estamos en la fase de investigación es por lo que solicito una LIBERTAD PLENA, a los imputados por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza e Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario, indicándole a los imputados que quedan sujetos a los llamados de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados OSCAR JOSÉ ROJAS, JORGIN RAFAEL BOADA BENITEZ y HUMBERTO JOSÉ MARÍN, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes de manera separada manifestaron: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien manifestó: Esta defensa se adhiere al petitorio Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal de la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido, en virtud de la cual nos encontramos en una fase de investigación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Septima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra de los imputados OSCAR JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/10/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.037, de caletero, estado civil soltero, residenciado en: Calle principal de boca de Sabana, Casa S/N, frente la cancha de bolas criollas, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-2206921; JORGIN RAFAEL BOADA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/02/1979 titular de la cédula de identidad Nº 16.818.975, chofer, estado civil casado, residenciado en: Calle Principal de boca de Sabana, Casa S/N, cerca de la cancha de bolas criolla, Cumaná, Estado Sucre, telefono 0424-8853906; y HUMBERTO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 30/10/1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.065, de abogado y comerciante de oficio, estado civil soltero, en la urbanización ciudad Justicia, torre D-2, apartamento N° 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8324104, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza e Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 20 de Marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez recibida llamada telefónica del Capitán José Ruiz Muñoz, se trasladaron a eso de la 8:20 p.m, al lugar indicado y pudieron constatar dos vehículos tipo cava, en los cuales estaban realizando un trasbordo de alimentos que se encuentran a precios regulados, por parte de tres ciudadanos, se procedió a solicitarle las facturas de compras las cuales consignaron facturas varias con la identificación de la mercancía incautada, pudiéndose constatar que los articulo descriptos se encuentran a precios regulados en el mercado, mediante la lista de precios, de fechas 03/11/2012, publicada por INDEPABIS, y en la factura se encuentra un remarque de sobre precio. igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 05, cursa ACTA policial, suscrito por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional, Al folio 8 y 9 cursa registro de cadena y custodia y evidencias físicas de la mercancía incautada, Al folio 10 y 11 acta de revisión de vehículos, a los folios 12 y 13 facturas a nombre de Variedades la Piñata C.A. E inversiones Gomben C.a. al folio 14 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; Al folio 15 y 16 inspecciones 0710 y 074, al folio 21 MEMORANDUM 16 en la que se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados no registran entradas policiales, al folio 23 experticia de regulación prudencial N° 033, al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal N° 046, al folio 25 y 26 experticia N° 13; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ ROJAS,; JORGIN RAFAEL BOADA BENITEZ, y HUMBERTO JOSÉ MARÍN, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: OSCAR JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/10/1.984, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.037, de caletero, estado civil soltero, residenciado en: Calle principal de boca de Sabana, Casa S/N, frente la cancha de bolas criollas, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-2206921; JORGIN RAFAEL BOADA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/02/1979 titular de la cédula de identidad Nº 16.818.975, chofer, estado civil casado, residenciado en: Calle Principal de boca de Sabana, Casa S/N, cerca de la cancha de bolas criolla, Cumaná, Estado Sucre, telefono 0424-8853906; y HUMBERTO JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 30/10/1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.065, de abogado y comerciante de oficio, estado civil soltero, en la urbanización ciudad Justicia, torre D-2, apartamento N° 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8324104. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comando de la Guardia nacional del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA.


EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ