REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001435
ASUNTO : RP01-P-2013-001435
RESOLUCION QUE IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintidós (22) de Marzo de dos Mil Trece (2013), siendo las 6:10 P.M., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y los Alguaciles VÍCTOR FAJARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-001435, seguida al ciudadano JESÚS EMMANUEL CONCALVES CEDEÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.090.408, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31/03/1993, hijo de Julia Cedeño, soltero, mototaxista, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, calle principal, en los ranchos, al lado de la bodega de David, después de las lomas de ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; en contra de la ciudadana CRHISTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el Comando IAPES. La Fiscal (a) Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Primera Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCORUT. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones, es todo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, señalando el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal su aplicación
EXPOSICIÓN FISCAL

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y señaló colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano JESÚS EMMANUEL CONCALVES CEDEÑO, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 20/03/2013, siendo aproximadamente las 8:00, A.M., cuando funcionarios adscritos al IAPES, en la autopista Antonio José de Sucre, Sector la Candelaria, Casa S/N, de esta ciudad, la adolescente Cristal de los Ángeles Trineo Bruzual, de dieciséis (16) años de edad, fue agredida físicamente por su concubino, Jesús Enmanuel Goncalves Cedeño, causándole múltiples lesiones en el cuerpo, con una asistencia de un (01) día y con una curación e incapacidad de ocho (08) días. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRHISTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, y acogerse al precepto constitucional, es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA QUIEN SEÑALA: “No hago oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCION
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PEANL, EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRHISTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CRYSTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL, víctima en la presente causa. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación penal, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió dicha aprehensión. Al folio 7., cursa Inspección N° 0706, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al domicilio de la víctima lugar donde se presentaron los hechos investigados. Al folio 10., Examen medico forense Nro. 162-2013, de fecha 20/03/2013 realizado a la ciudadana CRHISTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL. Al folio 11., cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado de autos. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-112, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales; es por lo que este Tribunal estima que acreditados los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano JESÚS EMMANUEL CONCALVES CEDEÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.090.408, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31/03/1993, hijo de Julia Cedeño, soltero, mototaxista, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, calle principal, en los ranchos, al lado de la bodega de David, después de las lomas de ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRHISTAL DE LOS ANGELES TINEO BRUZUAL; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comando de la Policía Estadal del estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALEL RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ