REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001434
ASUNTO : RP01-P-2013-001434
RESOLUCIÓN QUE Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha , Veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 06:53 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA y LUIS FIGUEROA a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001434, seguida en contra de los Ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de 29 años edad, hijo de los ciudadanos Ángel González y Odalis Carreño, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/11/83, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 09, Casa S/Nº, frente a la licorería Yuliana parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; 0416-033-79-02( tía Guadalupe Carreño); MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.696, de 27 años de edad, soltero, sin profesión u oficio Obrero, nacido el 26/12/86, hijo de los ciudadanos Melva Vásquez, residenciado en Araya, Barrio 4 de diciembre, casa S/Nº, frente al cementerio, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Teléfono 0416-180-90-1, por el delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, y lesiones leves prevista y sancionada por el Art. 416 de Código Pena y el ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.087.360, de 36 años de edad, soltero, taxista, nacido el 16/10/76, hijo de los ciudadanos Arleys Patiño y Jesús Pereda, residenciado en Manicuare, Sector Vista el Mar, casa s/n, a 200 Mts de la Antena de radio 2000, de la, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0293-477-51-36, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSE RAVAGO TINEO . SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autonomo de Policial del Estado Sucre Delegación de Araya; y el Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien representa la Defensoría Pública, la cual es designada en este acto para ejercer la defensa técnica de los mencionados ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARREÑO, MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y por no contar el mismo con abogado de confianza el abogado HECTOR JOSE MARUEZ BRUZUAL, Abogado en ejercicio e inscrito en IPSA bajo el Nro. 124.979, con domicilió procesal calle santa Rosa, Edf. Sede centro Profesional Sana Rosa, Oficina 03, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, quien es designado en este acto para ejercer la defensa técnica del imputado ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, aceptando el cargo recaído en sus personas y con los i, y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Acto seguido.
EXPOSICIÓN FISCAL
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARREÑO, MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, y lesiones leves prevista y sancionada por el Art. 416 de Código Pena y el ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, ampliamente identificados en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCI; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSE RAVAGO TINEO; por los hechos ocurridos en fecha 20/03/2013 siendo las 3:55pm, aproximadamente, se recibió llamada vía radial desde la Central de radio de la Comandancia General del IAPES, por parte del Oficial Pablo Acuña, indicando que se enviara una comisión a la población de Punta Arenas, ya que al parecer varios sujetos cometieron un atraco y sometieron a las personas que viajan en el vehículo tipo camión, de color rojo, con posible secuestro; por tal motivo se enviaron las unidades policiales Unidad Patrullera P-086 al mando del Oficial agregado IAPES HERNÁN RANGEL, conducida por el Oficial Agregado IAPES Marcos Rivero y los oficiales auxiliares Douglas Maestre y Luis Guerra; y Unidad Patrullera P-087 al mando de la Oficial Agregado IAPES AURISNERYS GONZALEZ, conducida por el oficial William Ugueto y en unidades motorizadas M-227 conducida por el Oficial Jorfrank Mago y oficial auxiliar Luís Hurtado, trasladándose en vehículo particular tipo moto hasta la dirección antes indicada, al llegar al lugar se pudo observar que en la vía que conduce a dicha localidad (camino de tierra), a un vehículo tipo camión 350, de color rojo, con plataforma, el cual cargaba varios artículos de línea marrón para el hogar; logrando visualizar de igual manera dos ciudadanos y una ciudadana, los cuales indicaron que habían sido objeto de un atraco a mano armada, por parte de dos sujetos que le salieron al paso y efectuaron un disparo con arma de fuego, logrando que éstos detuvieran su marcha para luego proceder de manera violenta y amenazante a bajarlos del vehículo y los tiraron al piso, los agredieron dándoles cachazos con las armas que poseían y golpes de patadas, y les amarraron las manos con tirrá (uno de los ciudadanos tenía colocado un tirrá de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda y la ciudadana tenía colocado un tirrá de color blanco en el área de la muñeca de la mano izquierda) y los amenazaron con matarlos si no les entregaban el dinero, por lo cual estos procedieron a indicarles donde se encontraba, y una vez que estos obtienen el dinero proceden a huir del lugar; inmediatamente se desplegó en el referido sector la comisión policial para tratar de dar con los mismos y cuando varios habitantes del lugar, quienes no quisieron identificarse por miedo a represarías indicaron que “MELWIN” y “CHANDER” habían pasado minutos antes por el lugar, se les solicitó que dieran una descripción corporal de los mismos indicando estos que los dos son flacos, medio altos, trigueños, que MELWIN” iba en guardacamisa y tenía dos tatuajes en la parte frontal de los hombros, y “CHANDER” llevaba un Koala mas o menos grande terciado entre la cabeza y el pecho, que pasaron caminando rápido hacia la zona de los Cerros e indicaron con las manos la dirección a la que había agarrado minutos antes, la cual tenía orientación noroeste con dirección a la población de Araya, en virtud de dicha información la comisión policial procedió a pie a la persecución de los mismos, en el referido terreno accidentado de cerros, quebradas y sabanas con la finalidad de efectuarles la captura, notifica el oficial agregado Luís Hurtado que el había trasladado a un ciudadano y un vehículo tipo camioneta Toyota, color verde, vidrios ahumados , propiedad del referido ciudadano hasta la estación policial; ya que se presumía según versiones aportadas por los habitantes de esa comunidad que ese era el vehículo con el que se efectuó el atraco. A eso de las 6:20 horas de la noche se logra avistar a dos ciudadanos que se desplazaban juntos a pie, por el sector la puntilla (cercano a la salina de araya) siendo reconocidos por los funcionarios policiales como “MELWIN” y “CHANDER” notando que este último ciudadano llevaba un arma blanca tipo cuchillo en la mano izquierda, y no llevaba camisa puesta ya que llevaba en la mano derecha, lográndose ver dos tatuaje a la altura de los hombros en la parte frontal y vestía un mono deportivo azul y zapatos deportivos, procediéndosele con la seguridad del caso a darles la VOZ DE ALTO POLICIA, acatando éstos la orden impartida. . En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados ANGEL ALEXANDER CARREÑO, MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, y lesiones leves prevista y sancionada por el Art. 416 de Código Pena y el ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, ampliamente identificados en actas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCI; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSE RAVAGO TINEO. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, asimos le informa al Tribunal que el ciudadano Ángel Carreño, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por ultimo solcito se me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LAS DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto los imputados cada uno y por separado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados: “a viva voz y de forma separada no querer declarar. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN ASISTE A LOS CIUDADANO ANGEL ALEXANDER CARREÑO, MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ Y EXPONE: “ revisadas como han sido lasa actas que conforman el presente asunto considera y ajustado a derecho solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricción a favor de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARREÑO, MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ por no encontrare llenos los extremos exigidos en art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe a criterio de quien aquí defenece esta pluralidad de elemento de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representado en el hecho punible precalificado por le misterio Publico como lo es Robo a gravo y Lesiones leves no desprendiéndose de las actuaciones que las conducta de mis representado se subsuman en los referido tipo penales vale decir que si bien es cierto que hay un acta policial, actas de entrevista suscrita por las victimas no es menos cierto que la misma son conteste en indicar a pregunta que se le hiciere que si lograron reconocer a los presuntos atracadores, respondiendo unos claramente que no, otros no creo, y otros creo que si , aportándose características fisonómicas muy generales como que para dicho hecho punible pueda ser atribuido a mis representado, vale decir que no se ¿incauto ningún arma de fuego por lo que esta defensa reitera a favor de los mismo una libertad sin restricción alguna, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por este defensa tomando en cuenta que mis representados se encuentra asistido desde esta fase de la presunción de inocencia del estado de libertad y de la afirmación de libertad principios consagrado en nuestra norma adjetiva penal, han a aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso aunado a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por lo aludido así como no pudiéndose hablar de magnitud de daño causado ni de pena imponerse por que se estaría desvirtuando los aludido principios en lo que respecta el peligro de obstaculización, de igual manera conservad quien aquí defiendo el mismo no fue acreditado por el ministerio público, no fundamento de que manera pueda influir mis defendido en la victimas así como destruido cualquier elemento de condición a l sociales ha hechos referencia Fiscal del Ministerio Publico, pudiendo prosperar en atención alo antes expuesto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumpliendo conforme a los establecido en art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solcito a solicitud de mis defendidos quienes le han manifestado a esta defensa no tener ningún tipo de vinculación con los hechos narrados por el ministerio Público publico, como practica de diligencia de investigación se fije y se tome las medidas pertinentes a los fines de realizarse un Reconocimiento den Rueda de individuos pudiéndose desvirtuar con dicha diligencias la imputación que ha hecho ante esta sala la representación fiscal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg, HECTOR JOSE MARUEZ BRUZUAL, QUIEN ASISTE A LOS CIUDADANO ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑOY EXPONE: “ Esta defensa revisando las actuaciones policiales y de las declaración de los testigos ve a todas luces que no existen el factor conexión entre el delito que supuestamente cometido y mi patrocinado si remontamos al actas policial suscrita por le oficial jefe Oscar Delgado establece que cuando entrevistas a las supuestas victimas dicen de forma categórica que fueron dos sujetos quienes los atracaron y dan una características fisonómicas del los victimarios que no coinciden en lo absoluto con las características de mi defendido, revisando a demás las declaraciones de las victimas en este caso de TITO RAFAEL SUNIAGA ARCI; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSE RAVAGO TINEO, en ningún momento menciona a mí patrocinado como autor o participe del delito supuestamente cometido, revisando además los hechos mi defendido estas adscrito una línea de Taxis península ubica en la población de manicuare teniendo dos años de trabajo continuo y permanente manteniendo una conducta intachable en el recorrido de esos dos años, con clientes de PDVSA, INEA e ingeniero que están haciendo la construcción de Aguas profundas sin prestarse mi cliente ningún delito en contra de estos potenciales victimas, ahora bien en el caso actual en donde esta involucrado mi patrocinado ciertamente existe comunicación telefónica entre mi patrocinado y los otros hoy procesados pero destaca esta defensa que s relación es solo de carácter laboral, como la tiene con cientos de clientes de toda la Península de Araya y Cumana, el día de los acontecimientos mi cliente ciertamente los condujo a un sector denominado Punta Arenas, y lo retiro atreves de otra llamada telefónica para que lo fueran a buscar al sitio dejándole en el sector Pariche, cerca de vuelta el toro, continuando sus labores de taxi una vez que los dejo en referido sitio, al cabo de u tiempo se retiro a almorzar a su casa y es cuando lo visita una comisión del Policial del estado sucre, sin oponer mi representado ningún tipo de resistencia y colaborando en todo y en cuanto le solicitaron los funcionarios policiales ,poniendo a la orden de esto una pistola de su propiedad la cuál esta reglamentariamente asignada a el y con su permisología de porte, ahora bien considera esta defensa que en baso a los hechos esgrimido en esta sala que la conducta de mi patrocinado no se encendra en ningún hecho delictivo por no ser ni participé directo y coparticipe de delito alguno por tanto rechazo, niego y contradigo la solicitud de privación preventiva de libertad, solicitud por Fiscal del Ministerio Publico , por no haber suficientes elemento de convicción que acredite la presencias de mis defendido en la comisión del delito además por no existir individualización de mi patrocinado y por no tener conducta predelictual solicito a este digno tribunal Qué se le decrete a mi defendido una libertad si restricciones , ahora bien como el proceso que se le sigue a mi patrocinado apenas esta iniciando si el tribunal no comparte el criterio de esta defensa solcito una medida menos gravosa que sea de posible cumplimento por mi defendido que sea de una medida cautelar de las dispuesta en el Art. 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20/03/2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2, 3 y 4 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA. Al folio 7 acta de entrevista de CESAR ALBERTO MATA RAMOS. Al folio 8 actas de entrevista de CHADELMYS CORDOVA RAMÍREZ. Al folio 10 actas de entrevista de JORGE JOSÉ RAVAGO TINEO. Al folio 24 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un teléfono móvil celular, marca Orinoquia. Al folio 25 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un teléfono móvil celular marca BLACK BERRY. Al folio 26 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 28 cursa inspección Nro. 0715 de fecha 21/03/2013 realizada pro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumana. Al folio 35 cursa experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y diseño Nro. 9700-263-06-92-B-0186-13. a los folios 36 al 37 cursa Experticia de reconocimiento legal nro. 047 de fecha 21/03/2013 al folio 38 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 120 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumana, en donde se evidencia que los ciudadanos ANGEL ALEXANDER CARREÑO, MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ y No presenta registro policiales y el ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO. A los folios 41, 42 y 43 cursan exámenes medico forense realizada los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSE RAVAGO TINEO Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria Declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ANGEL ALEXANDER CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de 29 años edad, hijo de los ciudadanos Ángel González y Odalis Carreño, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29/11/83, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 09, Casa S/Nº, frente a la licorería Yuliana parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; 0416-033-79-02( tía Guadalupe Carreño); MERWIN RUBÉN SIMONS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.696, de 27 años de edad, soltero, sin profesión u oficio Obrero, nacido el 26/12/86, hijo de los ciudadanos Melva Vásquez, residenciado en Araya, Barrio 4 de diciembre, casa S/Nº, frente al cementerio, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; Teléfono 0416-180-90-1, por los delitos de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, y lesiones leves prevista y sancionada por el Art. 416 de Código Pena y el ciudadano ENRIQUE DAVID PEREDA PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.087.360, de 36 años de edad, soltero, taxista, nacido el 16/10/76, hijo de los ciudadanos Arleys Patiño y Jesús Pereda, residenciado en Manicuare, Sector Vista el Mar, casa s/n, a 200 Mts de la Antena de radio 2000, de la, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0293-477-51-36, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos TITO RAFAEL SUNIAGA ARCIA; CHADELMYS TERESA CORDOVA RAMIRES y JORGE JOSE RAVAGO TINEO y; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En cuanto a la solicitud que hace la defensa pública que realice reconocimiento en ruedas de individuos este Tribunal se pronunciara por auto separado. Se acuerda Librar Oficio al Tribuna Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de infórmale que el ciudadano ANEGL CARREÑO, quien es encuentra solicitado por ese Tribunal, en esta misma fecha quedo detenido a la orden este Tribunal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Este Tribunal acuerda mantenerlo recluido en Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre Delegación de Araya informándole que los imputados de autos quedara recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOÑINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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