REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001430
ASUNTO : RP01-P-2013-001430
IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintidós (22) de Marzo de dos Mil Trece (2013), siendo las 02.04P.M., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los Alguaciles CESAR RAMOS; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-001430, seguida al ciudadano ANDRES GREGORIO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.036 natural de Cumanacoa estado Sucre, nacido en fecha 11/01/72 hijo de Reimunda Contreras y Gregorio Márquez, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Miramar, Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 042-984-64-93; en contra de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA ARAY por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el Comando Regional Nro. 07 destacamento Nro. 78 de las Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La Fiscal (a) Quinta del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Primera Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCORUT. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones, es todo.
EXPOSICIÓNFISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, señalando el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal su aplicación Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y señaló colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano ANDRES GREGORIO MARQUEZ CONTRERAS, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 20/03/2013, siendo aproximadamente las 7:30, p.m. s la ciudadana Nairobis Carolina Aray, salio de su casa al frente para hablar con sus hermanas y salio su padre agrediéndola la golpeo en la cara y le pego con una correa manifestando que eso era para que estuviera pendiente de su hija por que la tenia abandonada, luego llego su hermano la amarro a la cama y su papa. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA ARAY; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar, manifiesta: mi hija me dio un botellazo, por haberle llamado la atención, ya que estaba tomada, y el llamado de atención era por que tiene descuidada a su hija, y la misma tenia un cuchillo, me mordio por la barra y y me hico un moretón en la pierna, es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA QUIEN SEÑALA: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el ministerio público así mismo solicito se le relaice examen medico legal a l imputado dado las lesiones que presenta el mismo. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PEANL, EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA ARAY, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y 3 y acta policial, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió dicha aprehensión. Al folio 05 cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NAIROBIS CAROLINA ARAY, víctima en la presente causa, cursante al folio 06. Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSCARINA ARAY. al folio 07. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIA ROSARIO ARAY. al folio 10 Actas de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos. Al folio 14 cursa Examen medico forense Nro. 162-1030, de fecha 21/03/2013 realizado a la ciudadana NAIROBIS CAROLINA ARAY. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-115, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales; es por lo que este Tribunal estima que acreditados los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; ASI COMO LA OBLIGACIÓN DE ESTE DE COMPARECER ANTE LA OFICINA SOCIALISTA DE LA MUJER, UBICADA EN LA CALLE SUCRE DE ESTA CIUDAD DE CUMANA y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano ANDRES GREGORIO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.036 natural de Cumanacoa estado Sucre, nacido en fecha 11/01/72 hijo de Reimunda Contreras y Gregorio Márquez, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Miramar, Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre teléfono 042-984-64-93; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS CAROLINA ARAY; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comando Regional Nro. 07 Destacamentos Nro. 78 de las Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese Oficio Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el imputado de autos sea evaluado por el medico Forense y una vez realizado dicho examen deberá remitir la resulta a este Tribunal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALEL RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ