REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001429
ASUNTO : RP01-P-2013-001429

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 3.30 P.M., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa RP01-P-2013-001429, seguida en contra al ciudadano: PEDRO RAMON PARICHE ALVAREZ, de 38 años de edad, cedulado con el Nro. V-22.626.909, de estado civil Soltero, Oficio Agricultor; nacido en fecha 24/10/1974, hijo de ELSA ALVAREZ y RAMON PARICHE, residenciado en San Pedro, sector Aserradero, A 30 Mts de la Bodega del Señor Luís Magín Patiño, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito HOMICIDIO FRUSTRADO Previsto y sancionado en el Art. 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVINS LUIS FIGUEROA BURIEL y ESTADO VENEZUELA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, y el Imputado de autos ciudadano PEDRO RAMON PARICHE ALVAREZ, previo traslado desde el IAPES estación policial RAUL LEONI. Y EL Abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ y la victima ALVINS LUIS FIGUEROA BURIEL. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo si contar con la asistencia de los defensores privados , quien se encuentran presente en esta sala, ABG JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado 84.754 y con domicilio procesales en la calle Mariño. Centro Comercial ciudad cumana, Oficina 03 Nivel Mezanine, local 6-A de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aceptando el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: PEDRO RAMON PARICHE ALVAREZ, de 38 años de edad, cedulado con el Nro. V-22.626.909, de estado civil Soltero Oficio Agricultor; nacido en fecha 24/10/1975, hijo de ELSA ALVAREZ y RAMON PARICHE, residenciado en San Pedro, sector Aserradero, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha En fecha: 21/03/20123, a las 10:00, de noche, el ciudadano ALVIN LUIS FIGUEROA BURIEL, se encontraba en su casa en eso, llega un vecino del sector llamado Pedro Álvarez a jugar barajas en eso el ciudadano antes mencionado tuvo una discusión con los otros muchachos que se encontraban con el, luego estos ciudadanos empezaron a darle golpes a Pedro y el mismo se metió a desapartar la pelea y también lo golpearon después de todo se retiraron de su casa y cerro la puerta y cuando se disponían a dormir con su esposa, pasado algún tiempo se oyó un disparo y estaban gritando que salieran de la casa diciendo groserías y logrando ver al ciudadano Pedro Álvarez con una escopeta haciendo disparos hacia su casa, tratándose de resguardarse pero le logra alcanzar un perdigón en la cabeza, siendo trasladado al ambulatorio Nro. 01 de Santa Fe donde según reporte medico presenta herida por proyectil de arma de fuego en la región frontal, dándose a la fuga dejando el arma de fuego abandonada en monte y se recupero por la comisión policial quedando detenido a la orden del ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO Previsto y sancionado en el Art. 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVINS LUIS FIGUEROA BURIEL y ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO RAMON PARICHE ALVAREZ, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo. Acto seguido el ciudadano ALVINS LUIS FIGUEROA BURIEL, (victima) solicita el derecho de palabra quien manifiesta a este Tribunal lo siguiente: Estábamos en mi casa bebiendo, hubo un pelito, estaban agrediendo a mi compañero Señor Pedro, de allí, el amigo mío estaba molesta y ya nosotros teníamos un plan ir a cazar entonces los compañero vinieron otras vez saco la escopeta y tiro un tiro al aire yo como soy dueño de la casa fue a evitar y por alcance se disparo el arma y me agarro un perdigón en la cabeza, y que el es su amigo es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron No querer declarar”. Es todo. SE LE OTORGA LA PALABRA AL DEFENSORA PRIVADO PRIMERO, QUIEN EXPONE: Esta defensa oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, y de la victima, y ha sabiendas que mi defendido n este caso nunca fue causarle daño, solcito a este Tribunal cambiar la tipología del delito que se le esta aplicando a modo de lesiones en ningún momento ratifico que mi defendido quiso hacerle daño a su por que son amigos, a su vez solito, a este Tribunal la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar , por ultimo solicito copia simple, es todo. Por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercera del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano PEDRO RAMON PARICHE ALVAREZ, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO Previsto y sancionado en el Art. 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVINS LUIS FIGUEROA BURIEL y ESTADO VENEZUELA, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 21/03/2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta de Denuncia de fecha 21/03/2013, rendida por el ciudadano ALVIN LUIS FIGUERA BURIEL, rendida por ante el IAPÉS la Estación Policial Raúl Leoni, Santa Fé, al folio 03 cursa constancia media emitida por el Ambulatorio Nro.01 de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni en la cual se deja constancia que el ciudadano ALVINS LUIS FIGUEROA BURIEL, presenta herida por proyectil de arma de fuego en la región frontal. Al folio 05 cursa Acta policial suscrita por funcionarios del IAPÉS la Estación Policial Raúl Leoni, Santa Fé, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- AL FOLIO 06 cursa media emitida por el Ambulatorio Nro. 01 de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni en la cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO RAMON PARICHE ALVAREZ, que el ciudadano se encuentra en buenas condiciones generales con excoriaciones a nivel de miembro inferior izquierdo y traumatismo de leve intensidad. Al folio 09 cursa acta de entrevista de fecha 21/03/2013, rendida por el ciudadano CRUZ DEL VALLE MAITAEL, rendida por ante el IAPÉS la Estación Policial Raúl Leoni, Santa Fé. Al folio 10 cursa acta de entrevista de fecha 21/03/2013, rendida por el ciudadano HECTOR JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, rendida por ante el IAPÉS la Estación Policial Raúl Leoni, Santa Fé. Al folio 13 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de un escopeta marca Winchester calibre 16, seriales 642578 con cacha de madera. Al folio 14 acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos. Al folio 17 cursa examen medico forense Nro. 162-1035, de fecha 21/03/20132, realizado al ciudadano ALVINS LUIS FIGUEROA BURIEL. Al folio 20 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 119, emitido por sistema computarizado SIIPOL, suscritos por funcionarios del CICPC, en donde dejan constancia que el ciudadano PEDRO RAMON PARICHE ALVAREZ no presente registró policiales, al folio 21 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 047 de fecha 21/03/2013, realizada a un arma de fuego tipo escopeta. No existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, no existiendo peligro de obstaculización, aunado a la declaración que hace la victima que dice que el saco la escopeta y tiro un tiro al aire, por alcance se disparo el arma y me agarro un perdigón en la cabeza, es decir se demuestra que la persona no tuvo la intención de herir a la victima de autos y en la que manifiesta que el es su amigo, asi mismo se observa que el imputado de autos, fue hasta el puesto policial, a resolver el problema, tal y como lo expone el ciudadano HECTOR JOSÉ ALVAREZ HERNANDEZ en su declaración; por lo que a criterio de quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 del COPP; lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; desestimando este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público, que se decrete medida privativa judicial de libertad, y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PEDRO RAMON PARICHE ALVAREZ, de 38 años de edad, cedulado con el Nro. V-22.626.909, de estado civil Soltero, Oficio Agricultor; nacido en fecha 24/10/1974, hijo de ELSA ALVAREZ y RAMON PARICHE, residenciado en San Pedro, sector Aserradero, A 30 Mts de la Bodega del Señor Luís Magín Patiño, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO Previsto y sancionado en el Art. 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVINS LUIS FIGUEROA BURIEL y ESTADO VENEZUELA; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO


ABG. ANGEL NUÑEZ