REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010109
ASUNTO : RP01-P-2012-010109

RESOLUCION QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintiuno de Marzo del Año Dos Mil Trece (21/0372013), siendo las 12;10 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-10109, seguida al ciudadano YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.497; de estado civil soltero; natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-09-90; hijo de Henry Mata y Cruz Suárez; de profesión u oficio tejero y albañil; residenciado en el sector Guatamare, calle principal, casa N° 66, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-188.27.81. por loa comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO ROMERO;. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Abogado RAFAEL LATORRE, el imputado: YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ, y la victima JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO, quien manifestó al tribunal que la Victima Hernán Castillo, por cuanto es Guardia nacional, esta encuartelado, no pudo venir a la audiencia. Este Tribunal, revisadas las actas procesales constata que todas las partes se encontraban debidamente emplazadas, sin embargo, no compareció representación de la víctima de autos; en virtud de ello, y tomando en cuenta que los derechos de la misma se encuentran debidamente representados por el Ministerio Público, encontrándose ésta además, debidamente emplazada, siendo que los presentes manifestaron su conformidad. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-01-2013, cursante a los folios 45 al 50, de la presente causa, en contra del YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.497; de estado civil soltero; natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-09-90; hijo de Henry Mata y Cruz Suárez; de profesión u oficio tejero y albañil; residenciado en el sector Guatamare, calle principal, casa N° 66, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-188.27.81 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO ROMERO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27-12-2012, siendo las 11:20 a.m., en la población de Saucedo, cerca del estadium, cuando funcionarios adscritos al CICPC, delegación Carúpano, proceden a la detención del imputado de autos, quien en esa misma fecha, había lesionado gravemente con un pico de botella, siendo las 2:40 a.m., a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO y HERNÁN JOSÉ CASTILLO ROMERO; cuando intentaba despojarlos de sus pertenencias, causándoles desfiguración de rostro al ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO y lesiones gravísimas, que casi le quitan la vida, al ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO ROMERO, quedando detenido el imputado de autos, a la orden del Ministerio Público. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Asimismo solicito no se admitida el escrito de oposición a la acusación, por cuanto el mismo es extemporáneo, Solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la victima JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO, y expuso:”: Estoy conforme con lo que dijo el Representante Ministerio Publico, ya mi parte no tengo nada que decir, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando lo siguiente:” Bueno estábamos en una fiesta de diciembre de saucedo, yo venia acostar para casa de la suegra, y me los consigo a ellos por el camino, yo iba caminado y ellos se pararon, ellos venían tomados también y pase por el lado de ellos y me dijeron que es lo que, se pusieron alzado conmigo, con los zapatos que traía puesto le di la espalda y me empezaron a lanzarme piedras, y uno de ellos se me pego a tras para quitarme los zapatos y yo rompí un pico de botella y corte al señor que esta aquí en la sala y el otro se abalanzo encima y le di un puño y quedo en el piso, en el Forcejeo en el piso se corto el cuello y después de eso me venia para la casa y ellos salieron corriendo para el caney y después entré para casa de la suegro y al rato llegaron ellos con los primos rompieron el portón, uno de ellos se llama Roime, y los demás no lo conocían eran como veinte a treinta, me agarraron me picaron una botella en la frente, me dieron patadas, y coñazo si no es por el hermano del suegro me hubieran mata allí, y después llegaron los primos en la madrugada con pistola y vaina para matarme y yo no podía salir de la casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado en la persona del Abg. RAFAEL LATORRE Real: “En primer lugar solicito se desestime la solicitud de extemporánea del escrito de descargo y oposición de excepción que hace el representante de la vindicta pública de fecha 22/02/2013, en virtud de que no consta que yo hubiese sido notificado para la audiencia preliminar, lo cual hice motus propios por enterarme dos días antes de la realización del las mismas por medio de un familiar del imputado, en SEGUNDO LUGAR: Ratifico mi escrito de oposición de excepciones en cuanto que la acusación del Ministerio Publico fue promovida ilegalmente al faltar en la misma los requisitos formales para intentarla, el artículo 326 del COPP, es claro y terminante al exigir que dicho escrito, es decir ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en su oportunidad de fecha 22/02/2013,cursantes a los folios 62 al 87, en ese sentido deseo manifestar que el ministerio Publico en forma mecánica y apresurada lo que hizo fue reproducir unas actas procesales al marguen de los deberes que le impone la Ley de buena fe y de investigar lo que obra favor y en contra de mi representado; este en su audiencia de presentación describió la forma como en una fiestas patronales en la población de saucedo en horas de la noche que se dirigía para su casa y fue interceptado por la victimas que de lo culminaron que le entregaran sus zapatos y lo que le hizo este como lo manifiesta de forma sencilla fue defenderse, con posterioridad hubo las agresiones como la manifestó en su declaración y las victimas acudieron al puesto policía de Casanay como ellos mismo lo confiesa, pero ni siquiera le fue recibida la denuncia a pesar a que los mismos pretenden o están adscrito a la Guardia NACIONAL Bolivariana, ambos, de una simple lectura de la declaración de la victima, se desprende la mala fe y la ambigüedad como han pretendido hacer funcionarios al órgano Jurisdiccional, aludiendo un hecho investigado de que mi representado lo moro feo, no dieron en sus declaraciones cuales fueron las prende de valor, o objeto o partencia que supuestamente mi defendido le requirió que les entregara, en el puesto de la Guardia nacional mencionado se presento voluntariamente mi defendido al igual que lo hizo en el C.I,.C,P, en el primer lugar no fue detenido, pero en el segundo prevaleció la influencia de la supuestas victimas denunciantes, y fue privado de su Libertad, el escrito acusatorio sin hacer una relaciona clara precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a mi patrocinado, lo asume en un total y absoluto de mi defendido, dado que los delitos que se le pretenden atribuir delitos Homicidio Intencional y Lesiones Gravísimas, no son delitos formales, las circunstancia agravantes o atenuantes que en todo caso pudiese o hubieren obrado, debieron haber sido explicados con lujos de detalles o someramente en perores de los caso por el Fiscal Ministerio Publico, esa exactitud rigurosa que exige el legislador la incumplió el Ministerio Publico, al punto que los elementos o probatorios promovidos no señalan a personas o testigos algunos ni siquiera el dicho de las victimas para pretender atribuir o ombligar las tantas veces mencionados delitos, el singular señalamiento de que el ciudadanos YORVIN JOSE MATA SUÁREZ, portando único de botella, trato de someter a las victimas y estos al resistirse el los agredió, no es suficientes para que de cumplimiento a las exigencias del articulo 326 citado, en virtud de ello solicito ciudadano Juez decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a mi representado, y declare la nulidad del escrito acusatorio por incumplir con los requisitos de forma y de fondo, sobre todo la ausencia del electo subjetivo que no aparece dibujado por ninguna parte, en el supuesto negado que este honorable tribunal desestime la solicitudes presentadas, al afirmar mi defendido, es decir confesar lo que en derecho denominados confesión calificada de que fue objeto de agresiones con piedras, para intentar robarlo y que el se defendido produciendo la conducta que el mismo narro y que condujo a las heridas producidas a las victimas, solicita esta defensa se declare dicha conducta como una causa de injustificación como lo prevé el artículo 75 del Código penal y también en el supuesto negado de que en esta etapa donde perfectamente en reiterado pronunciamiento la sala constitucional ha dejado sentado que se puede decretar el Sobreseimiento y el tribunal no lo declare, ruego encarecidamente a la ciudadana Juez ante nocivas consecuencia que pude conllevar un Juicio y notoriedad en las tardanzas para su realización, le conceda a mi representado quien carece de Recurso económicos una Medica cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas antes teste circuito y esto tomando en consideración en primer lugar que ya culmino la investigación, y que mi patrocinado no puede influir adversamente en la misma, ni tampoco en las victimas, ni los funcionarios promovidos como testigos, quienes por la naturales de sus funcionares de guardias nacionales, e integran el C.I.C.P.C difícilmente pueden ser objetos de amenazas para que se de el eventual juicio que se pudiese dar, mi representado por ultimo tiene dos hijo uno de un años y otro de cuatro años, y tiene a sus concubina quienes depende del sustento y manutención que él les pueda dar, y esta privación de Libertad que le aqueja en ningún momento el dio motivo para se diera, el perdió su trabajo como tejero que tenia margarita y carece de antecedentes penales, por lo que queremos intentar a la ciudadana Juez por un razonamiento objeto y al marguen de cualquier perjuicio analice y condene la acusación del M .P. y los argumentos que esta defensa a esgrimido de buena fe, asimismo que se obvio el reconocimiento medico de las lesiones que sufriera mi defendido, es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por la representante de la vindicta pública, lo expuesto por la victima y lo alegado por la defensa en esta audiencia y COMO PUNTO PREVIO pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la solicitud que hace la representación fiscal, que no se admite el escrito de oposición presentado por la defensa, por considerarlo extemporáneo, este Tribunal observa a que si bien es cierto, el escrito fue presentado en fecha 22-02-2013, el mismo dia que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, y el artículo 311 del copp, establece la facultada que tiene las partes hasta cinco días antes la fijación de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que no cursa en las actuaciones ni el sistema juris 2000, resulta positiva que el defensor privado del imputado, haya quedado debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar. Y al no estar notificado de dicho acto, no se le puede cercenar el derecho a la defensa de presentar los escritos correspondiente, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal. SEGUNDO; En cuanto a las excepciones alegadas por la defensa considera esta juzgadora que el escrito de oposición a la acusación fiscal fue consignado ante este juzgado en fecha útil dentro de su oportunidad legal de conformidad con la ley especial que rige la materia en primer lugar en a las excepciones que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento el escrito acusatorio estuvo en todo momento ajustado a derecho, así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal I en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las excepciones opuestas en este acto y es por lo que, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Igualmente se deja expresa constancia, que esta etapa del proceso, el tribunal de control, no esta facultado para valorar, las declaraciones y testimoniales de victima e imputado, será ante un eventual juicio oral y publico, en la que se debatirán y el Juez de juicio las valorara o no en su debida oportunidad, Asi se decide. Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.497; de estado civil soltero; natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-09-90; hijo de Henry Mata y Cruz Suárez; de profesión u oficio tejero y albañil; residenciado en el sector Guatamare, calle principal, casa N° 66, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-188.27.81 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO ROMERO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2012, siendo las 11:20 a.m., en la población de Saucedo, cerca del estadium, cuando funcionarios adscritos al CICPC, delegación Carúpano, proceden a la detención del imputado de autos, quien en esa misma fecha, había lesionado gravemente con un pico de botella, siendo las 2:40 a.m., a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO y HERNÁN JOSÉ CASTILLO ROMERO; cuando intentaba despojarlos de sus pertenencias, causándoles desfiguración de rostro al ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO y lesiones gravísimas, que casi le quitan la vida, al ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO ROMERO, quedando detenido el imputado de autos, a la orden del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 49, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente se admite las pruebas promovidas por la defensa y que cursan al folio 86 como son las testimoniales de YORMARI JOSE CHIRINO RIVERA, IRAIDA COROMOTO CALDERA RAMIREZ Y DARIO RAFAEL AGUILERA HERNANDEZ, asi como la documental del Reconocimiento medico forense cursante al folio 13. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ, LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO ROMERO, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra del ciudadano YORWIS JOSÉ MATA SUÁREZ, venezolano, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.695.497; de estado civil soltero; natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-09-90; hijo de Henry Mata y Cruz Suárez; de profesión u oficio tejero y albañil; residenciado en el sector Guatamare, calle principal, casa N° 66, Margarita, Estado Nueva Esparta; teléfono 0426-188.27.81 por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO ROMERO; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ CASTILLO; conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse ADMITIDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ